Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Diciembre de 2018, expediente CIV 029572/2015/CA003 - CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 29.572/15 “Z.D.D.C.C.R.E.S.ÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 109.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Z.D.D.C.S.C.R.E.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-VíctorF.L..

A la cuestión propuesta la doctora L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 435/444, apela la demandada y su aseguradora a fs. 447 y la parte actora a fs. 449, con recursos concedidos libremente a fs. 448 y 450, quienes expresan agravios a fs.

480/481 y 483/489.- Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados solamente por el accionante a fs.491/493 .

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26991640#222640850#20181207091130181 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

498 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 435/444 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida por la accionante, y en consecuencia, se condenó

al Sr. R.E.S.C. a abonar al actor la suma de $

1.380.000, con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificado y una vez cumplidas las diligencias dispuestas en el punto 2.1.8 de ese decisorio.-

Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 480/481 por encontrarse disconforme con los montos indemnizatorios fijados por el anterior magistrado.

Sostiene que el Sr. Juez “a-quo” no determinó un monto resarcitorio individual por el daño moral y psicológico padecido por su pate como así tampoco considero indemnizable las tareas gastronómicas que él realizaba ni su desempeño como instructor de boxeo.-

En virtud de dichas consideraciones, requiere la modificación parcial del fallo cuestionado en cuanto a esos ítems se trata.-

La parte demandada y su aseguradora, por su lado, expresan agravios a fs. 483/489.-

Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26991640#222640850#20181207091130181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Cuestionan la responsabilidad endilgada al Sr. S.C., manteniendo la culpa de la víctima como causal de exoneración.- En consecuencia, solicitan la revocación del pronunciamiento en crisis, con costas a la contraria.-

Luego de ello, y en carácter subsidiario, se alzan por considerar excesivas las sumas justipreciadas por el anterior magistrado bajo los rubros “Incapacidad Sobreviniente”, “Daño Moral por vacaciones Frustadas”.

Por último, requieren la morigeración de la tasa de interés aplicada en el sub-lite, aplicándose una tasa pura del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.-

IV.- Responsabilidad:

a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Cuando un rodado -en este caso un taxímetro - embiste a un persona, nos encontramos ante un supuesto de daño ocasionado por una cosa riesgosa, que da origen a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián.-

El damnificado no necesita probar la culpa del dueño o guardián sino que, probado el hecho por parte de este, el demandado debe acreditar alguna de las eximentes que le permitan liberarse total o parcialmente de responsabilidad, como el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil; conf.Cazeaux - Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Tomo 5, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1996, pág. 353; B. [dir.]- Zannoni [coord.], Código Civil y leyes Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26991640#222640850#20181207091130181 complementarias. Comentado. Anotado y concordado, Tomo 5, Editorial Astrea, 1984, 488, C., S., Código Civil.

Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2008, pág. 566; S., E.I., “Peatones distraídos y culpas concurrentes”, LL, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 1393; S., F.A., “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema”, LL 2000-C, 508). -

No resulta ocioso recordar a esta altura, que si bien las demandadas y su aseguradora reconocieron la existencia del hecho en cuestión y que el contacto entre ambos entes se produjo sin que el actor apoyase un solo pie en la calzada, afirmaron que ninguna responsabilidad le cupo al conductor accionado en la ocasión toda vez que el damnificado actuó en forma completamente...

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