Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 007630/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Causa N°: 7630/2014 “ZARAGOZA ROBERTO NAHUEL C/DIACROM S.A. S/DESPIDO ”

JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 355/363), que acogió el reclamo inicial, se alza la demandada, según su presentación de fs.

    366/376, con réplica del accionante a fs. 382/388.

    Por su parte, la perito calígrafa y el letrado de la parte demandada, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 364 y 377).

    El juzgador de anterior grado, consideró que la empleadora no probó que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado (“…llegar reiteradamente tarde y sin justificación a sus tareas…”).

    Para decidir así, el juzgador de anterior grado, resaltó que “la última sanción impuesta al actor habría sido la del 11 de junio de 2013, pero lo cierto es que ésta no fue acreditada por la demandada. De autos sólo surge como última sanción acreditada, la constancia de la suspensión dispuesta el 15/03/2013 (fs. 228 y 233, informe del Correo Oficial), por un día y para el 18/03/2013”.

    Por lo que entendió, que “en la configuración de la “justa causa”

    debe existir un último incumplimiento contractual contemporáneo y oportuno, de por sí injuriante, que sirva de sustento de la decisión rescisoria” (destacado, y siguientes me pertenecen).

    Agregó, que “lo que debía ser acreditado en el caso de marras eran los incumplimientos a los cuales hizo mención la demandada, con posterioridad a la fecha en la que el trabajador fue suspendido (18/03/2013), ya que rescindir el contrato por inconductas anteriores a la fecha en la que fue sancionado sería contrariar el principio del non bis in ídem”.

    Inclusive, el a quo resaltó que “de las pruebas arrimadas a la lid surge sólo una sanción posterior a la suspensión, la cual fue acompañada en la documental de la demandada, con fecha de 02/05/2013, donde se señalaba que “por sus reiteradas llegadas tardes, se lo amonesta en el día de la fecha” y se le avisaba que “de reiterarse esta mala actitud, será suspendido” (fs. 117).

    Si bien el actor suscribió la sanción y la firma del mismo fue corroborada por el Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20635550#238455236#20190628174716238 Poder Judicial de la Nación experto calígrafo en autos (fs. 323), es dable aclarar que en la sanción no se especifica a qué días refieren las supuestas llegadas tarde”.

    En definitiva, concluyó que “despedir al trabajador en razón de causales ocurridas tres meses antes de la decisión rupturista, luce no sólo extemporáneo, sino también desproporcionado con la sanción bajo la cual se lo había apercibido en la anterior oportunidad”.

    Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts.

    80, 232, 233 y 245 de la L.C.T. Como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323, haberes mes del despido, SAC y vacaciones proporcionales, “con el debido descuento de lo que la demandada se avino a abonar (cfr. arts. 123, 125, 138, 153 y 156 de la LCT), tal como surge de las constancias del Banco Nación de fs. 335/338, por la suma total de $6.867” (situación que no aconteció al practicar la liquidación, por un evidente lapsus calami).

    Por otra parte, tuvo en cuenta la real fecha de ingreso, dada la intermediación de Temporaria S.A. Para decidir así, destacó que los testigos “fueron detallados y concordantes en cuanto a que la empleadora tenía empresas de servicios eventuales para contratar a sus empleados, y que el actor había ingresado mediante Temporaria SA. A su vez, lucen a fs. 19/30 los recibos salariales de Temporaria SA consignados al actor con fecha de ingreso de 30/08/2006, hasta enero de 2007, cuando el mismo fue contratado en forma directa por la empresa demandada”.

    A su vez, resaltó que “los recibos acompañados por la actora, el detalle de AFIP y la negativa genérica de la demandada, sin dar detalles de qué relación tenía Temporaria SA con su empresa, constituyen presunciones que, por su número, precisión, gravedad y concordancia (cfr. art. 163 inc. 5 del CPCCN), son favorables a las afirmaciones del accionante relativas a la prestación de servicio que realizó en favor de DIACROM SA, con anterioridad a la fecha en la cual se lo registró”.

    Por último, el juez de anterior instancia impuso las costas a cargo de la demandada vencida. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme Actas Nº 2601 y 2630.

  2. Diacrom S.A., apela que se haya considerado que no logró

    probar la causal invocada de despido.

    Sostiene, que “no solamente existen un sin número de apercibimientos y amonestaciones al citado dependiente, sino también obran diversas suspensiones como claros antecedentes del decisorio final en que se funda en despido causado”, conforme surge del acta N. en la que se despidió al trabajador (Sic).

    Así, entiende que “tales sanciones y la constante reiteración de las injurias desde el 1/3/2007 hasta la fecha del distracto configuran claramente la absoluta gravedad y reiteración de las injurias durante el plazo de seis años”.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20635550#238455236#20190628174716238 Poder Judicial de la Nación Destaca que la prueba testimonial, dio cuenta de “los constantes incumplimientos del trabajador a sus deberes laborales durante el total del período (6 años)”.

    Por otra parte, objeta que se haya declarado innecesaria la pericial contable.

    A su vez, se agravia por la fecha de ingreso determinada, la multa del art. 80 de la LCT, las indemnizaciones de la ley 25.323 y la falta de descuento de la suma de $6.867.

    Asimismo, cuestiona los intereses determinados.

  3. Ahora bien, de acuerdo a los términos de la comunicación extintiva enviada Diacrom S.A., en la especie se encuentra en juego el despido por justa causa, regido por los arts. 242 y 243 de la L.C.T.

    El primero dispone, que “una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

    La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en...

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