Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2003, expediente P 62974

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M., en lo que interesa destacar, condenó a O.O.Z. (o S.) a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de violación agravada; art. 122 del Código Penal (v. fs. 937/949).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 957/961).

Denuncia la violación del art. 238 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el impugnante, en lo sustancial, que del relato efectuado por su defendido en el marco de la declaración indagatoria, no se desprende confesión alguna. Ello, toda vez que el procesado sólo admite haber tenido acceso carnal con la víctima, pero con consentimiento de ésta.

La queja es infundada.

El recurso no controvierte de modo satisfactorio la decisiva conclusión del sentenciante en punto a que, aún cuando el procesado no admite haber empleado en forma concreta violencias contra la víctima al acceder carnalmente a ésta, debe igualmente responder por el delito de violación. En tal sentido, permanece en pie lo decidido por la Cámara en cuanto a que se desvanece la aducida argumentación del consentimiento de la mujer, ya que ésta “...estaba rodeada y compelida por la tumultuaria presencia de quiénes reiteradamente la trasladaban de un lugar a otro para obligarla a sucesivos coitos con aquellos que iban pasando de a uno...” (v. fs. 944 vta.).

Esta ineficacia que evidencia el reclamo a la hora de impugnar el fundamento central del juicio de reproche, lo hace desestimable.

V.E. tiene reiteradamente decidido que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, sin ocuparse de rebatir lo decidido en el fallo, sustenta sus argumentaciones en una versión sobre el acontecer fáctico distinto a lo que declaró acreditado el tribunal.

En función de lo expresado, no advierto que la sentencia en crisis transgreda ninguna de las disposiciones contenidas en el art. 238 del Código de Procedimiento Penal y por ello propicio el rechazo de la queja traída.

Tal mi dictamen.

La P., 23 de octubre de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema...

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