Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 057440/2015/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,
hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Z.C., R.A. c/ Protección Mutual de seguros s/ daños y perjuicios”, expediente Nro. 57.440/2015, la Dra. B. dijo:
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R.A.Z.C. demandó a “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2013, a las 07:45 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, se encontraba en la intersección que forman la calle Lima y la Av. Brasil, de esta ciudad, a la espera de la luz verde para poder emprender el cruce de la ultima arteria mencionada. Cuando la señal lumínica lo habilitó, bajó a la acera, y en esas circunstancias fue embestido por el interno Nro. 32 de la línea 62, explotada por la empresa demandada.
Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público”.
El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron el hecho de la víctima como eximente de la USO OFICIAL
responsabilidad (ver fs. 80/82 y 62/66). Según su versión, el colectivo se desplazaba por las dársenas de ómnibus de Constitución, a baja velocidad, cuando intempestivamente el accionante se interpuso en su línea de marcha.
La sentencia dictada el 22-5-2023 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por el actor y la citada en garantía. El primero expresó sus agravios el 14-7-2023, los cuales no merecieron respuesta de los emplazados. La compañía aseguradora presentó su recurso el 14-7-2023, el cual fue contestado el 31-7-2023.
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Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
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En la causa penal caratulada “C., A.R. y otro s/ lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro -que para este acto tengo a la vista-, el Juez dispuso el archivo (fs. 47).
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictado en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado Fecha de firma: 10/10/2023 y, además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.
Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.
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La sentencia abordó el planteo aplicando el artículo 1113 del código civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-.
Juzgó que, en el caso, si bien se encontraba acreditado que la conducta del actor tuvo un rol fundamental en la ocurrencia del siniestro, el demandado y su seguro no habían logrado desvirtuar totalmente la eximente invocada, de modo que fue considerada solo como concausa.
Cuando se trata de un accidente de tránsito en el que resulta herido un peatón, -parte débil y vulnerable frente al riesgo del colectivo- el problema debe juzgarse a la luz de la teoría del riesgo creado que fue introducido en nuestro ordenamiento civil por conducto del art. 1113, 2° párr. "in fine" de la ley sustantiva 2. El factor de imputación precedentemente mencionado -de naturaleza objetiva- halla su fundamento en la solidaridad USO OFICIAL
social, en la equidad y en la justicia distributiva 3 y responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente4. Estos principios son de aplicación a los accidentes de la circulación automotriz en general5, incluso en aquellos casos en que el embestido resulta un viandante.
Se trata entonces de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá invocar y demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (arts. 1721,
1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyC)6. Es que, cuando sólo uno de los protagonistas 1
CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156;
B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas,
Derecho de las Obligaciones
, 3° edición, t°1 V, pág. 906.
2
G., J., "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", La Ley, 1994-B-277 y sus citas;
S.F.A. "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente de responsabilidad civil por el riesgo creado", La Ley, 1994-E-376 y sus citas.
3
T.R.M., “Tratado de la responsabilidad civil”, cit., tº I, pág. 783 ss.
4
P., R.D., en Bueres-Highton, “Código Civil...”, tº 3 A, pág. 498 ss.
5
G., op.cit. La Ley, 1994-B-276; ver "in extenso" M.I., J., "Responsabilidad por daños",
t. II-B, p. 38; aut. cit. "Responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito (Cruce indebido de la calzada)", JA, 27-C-1975, 49 y "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. I, p. 238 y 269; aut. cit. "Las eximentes en los accidentes de automotores" en "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores" (obra colectiva), p. 197; G.C.A., "Accidentes de tránsito", págs. 30, 36, 39; SC
Buenos Aires, Ac. 34081, 23/7/85, "P.P.c.A., A. y S. 1985-II-204; Ac. 38271,
26-11-87, "P.L.D.c.P.J.O. y Empresa de Transportes Acordino Hnos.", DJJ.
135-122, esta Sala, mi voto en autos “Caset, M.c.D., N. y ot. s/daños y perjuicios” Expte.
N. 65.801/2011 del 31-07-2018, entre muchos otros 6
Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias
, (Dir. A.J.B., 1ª edición,
H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2019; P., S.S., L.R. “Tratado de derecho Fecha de firma: 10/10/2023 de daños”, ed. La Ley, Bs.As. 1° ed., 2019, p.123 ss.
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)7.
R. que, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. A
los actores sólo les basta con probar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)8.
Sin perjuicio de las posturas asumidas en sus primeras presentaciones, a esta altura del proceso no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del siniestro. Tampoco se discute que el actor intentó el cruce de la avenida Brasil fuera del lugar destinado para los peatones. Esto último, a su vez, se ve respaldado por la declaración testimonial de R.R.L.O. y S.M.C., quienes fueron identificados en el acta de comprobación como testigos presenciales y afirmaron que,
cuando se produjo el contacto, Z. cruzaba fuera de la senda peatonal (ver fs. 18 y 19
de la causa penal). A su vez, como bien apuntó el a quo, la filmación contenida en el DVD
agregado a fs. 41 de la causa penal, si bien no contiene el momento del impacto, sí registró
todo lo sucedido en el lapso inmediato posterior, dejando en claro en donde ocurrió la colisión.
C. tener presente que todo conductor está obligado a permanecer siempre atento a las alternativas del tránsito, a conservar el pleno dominio del vehículo que conduce, a mantener todas las posibilidades de un correcto obrar, salvando las contingencias que presenta el tránsito en ese lugar y en ese momento, incluso la de un frenado oportuno, cuando no su detención total, poniendo en resguardo la seguridad, los bienes y las personas, aún ante actitudes imprudentes de los demás9.
Comparto aquella doctrina que sostiene que los conductores son personas, no dioses y sólo quien conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la presencia intempestiva de un peatón u otro vehículo que invade repentinamente su línea de marcha, aunque sea un hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una maniobra de esquive10.
En lo que corresponde al caso en concreto, es indiscutible que el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito, aunque los 7
K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.
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K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en...
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