Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 030686/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30686/2017

(Juzg. N° 67)

AUTOS: “ZARACHO, CARMELO RUBÉN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 13/08/2021, que mereció la réplica de la contraria formulada virtualmente con fecha 27/08/2021.

    A su vez, el accionante apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados en grado a su representación letrada (ver punto 2.2. del escrito recursivo del actor). En idéntico sentido, el perito médico designado en la causa objeta los suyos (ver su presentación electrónica de fecha 17/08/2021).

  2. El demandante cuestiona la decisión de origen porque desestima su reclamo por incapacidad psíquica no obstante lo dictaminado por el perito médico interviniente en autos, quien Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    informó que presenta un 10% de incapacidad psicológica con motivo del infortunio acaecido el 30/09/2016 (realizando su tarea habitual –puestero-, recorriendo el campo montado en su caballo, el animar rodó provocando que cayera violentamente sin posibilidad de amortiguar el golpe) (ver punto 2.1.).

    Adelanto que la queja tendrá favorable andamiento.

    Ello así, porque, a mi juicio, el estudio psicodiagnóstico realizado al accionante por la Licenciada E.A. (M.N.

    23.015), con sustento en el cual el perito médico interviniente dictaminó que aquél padece un 10% de incapacidad psicológica,

    se encuentra debidamente fundado y circunstanciado, lo que impone, en mi opinión, otorgarle plena eficacia y valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.)

    En efecto, observo que del referido estudio se desprende que: “…El hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocar en el examinado, un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en algunas áreas de despliegue vital como así también de daño moral…” (ver fs. 74/79).

    A ello se suma la respuesta brindada por el experto a fs.

    86/86vta., con motivo de la impugnación que –contra su dictamen- formuló la aseguradora a fs. 83/84. Allí, advierto que el perito ratificó en todo los términos de su informe de fs. 74/79.

    A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

    que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y,

    finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

    En consecuencia, dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen de la pericia médica producida en la causa no puedo sino concluir en que el trabajador presenta una incapacidad psíquica del 10% de la T.O. vinculada con el infortunio por él padecido, por la que debe ser resarcido.

    En virtud de todo lo expuesto, corresponde tomar en consideración una incapacidad...

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