Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 028196/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

28196/2023 ZAPPIA, H.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), a fs. 87, contra la sentencia de fs. 86, fundado por el memorial de fs. 89/96, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 98/100; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 08 de septiembre de 2023, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el Sr. H.A.Z. contra la AFIP-DGI y,

    tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”–, la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628, ordenó –por quien corresponda- que cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683), en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 01/09/2019, y hasta el 31/08/2022, aplicando la tasa contemplada en la Resolución MEyP 598/19, y a partir del 01/09/2022 y hasta el momento del efectivo pago, aplicando la tasa prevista en la Resolución MEyP 559/2022.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021) vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En subsidio, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que el actor debió haber acudido al trámite de repetición que se encuentra reglado en la ley de procedimientos tributarios (art. 81 de la ley 11.683).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley N° 20628, texto según L.N.° 27346 y 27430 (actual artículo 82, inc. c) conforme texto ordenado por Decreto 824/2019). Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por otro lado, critica el pronunciamiento apelado en tanto entiende que se habría reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició

    la acción. De este modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo de dos años que habría sido admitida, lo cual –se adelanta- no guarda congruencia con lo que ha sido resuelto en la sentencia apelada.

  3. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (v.

    auto de fs. 16) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen n° 3073

    2023 (cfr. fs. 103/107) opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    28196/2023 ZAPPIA, H.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO

  5. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  6. Que, ello sentado, cabe advertir que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que el Sr. H.A.Z., DNI

    17.142.477, se encuentra retirado y percibe un haber de retiro –beneficio nº 21-051889–, que liquida mensualmente la Caja ley 13593.

    Según el recibo del mes de junio de 2023, percibió un haber bruto de $983.714,10, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias –bajo el rubro 860 “AFIP 2023 IMP.INGRESOS”– la suma de $24.608,76, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $792.811, 94 (v. fs. 14/15).

  7. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan a las que, conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de...

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