Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 026970/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 26970/2022 caratulados “ZAPPELLI,

H.A. Y OTRO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y CONSIDERANDO

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 9-5-

    2023 el Sr. juez de grado, en primer lugar, hizo lugar a la demanda interpuesta respecto del Sr. H.A.Z. y, en consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81

    y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628 (o numeración vigente que las designe) y dispuso que no podrá retenerse al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses de las tasas previstas en el art. 4º primer párrafo de la resolución MH

    598/2019 y en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME 559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 10 Res. MH

    598/2019 y 9 Res. ME 559/2022).

    Por otra parte, rechazó la demanda respecto del coactor S.P.F..

    En atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en autos, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68,

    segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el citado precedente “G.,

    M.I.”).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), recordó el objeto de la presente acción, e hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

    En cuanto al fondo del a cuestión, en primer término señaló el principio de división de poderes, para luego realizar un análisis referido al principio de reserva de ley y las atribuciones del Congreso del Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    a Nación en cuanto al sistema fiscal y, consecuentemente, reparó en que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 303:245; 312:912, etc.), como así también la modificación de sus elementos esenciales (Fallos: 326:4251).

    Por ese cúmulo de razones, entendió que no es dado a los órganos del Poder Judicial –particularmente en materia tributaria–

    pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes, como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión (Fallos: 306:1472; 311:1565; 314:424; 320:1166,

    cons. 5º; 328:690, cons. 12 y esp. voto de los jueces Highton de N. y M.; 332:1571; 340:1581, cons. 4º; y más recientemente “Tabacalera Sarandí S.A. c/ Estado Nacional – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, del 13 de mayo de #35204899#301781597#20211220115905248 2021; tmb. este Juzgado in re “F.R.C. c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    expte. 27903/2013, sentencia del 10 de agosto de 2017).

    En ese escenario, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, señaló que ello se halla en sintonía con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 20.628, que, al definir precisamente el hecho imponible del tributo, incluye a los rendimientos,

    rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (inc. 1).

    Sin perjuicio de ello, admitió que la gravabilidad en ganancias de este tipo de percepciones ha resultado eminentemente controversial, tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del impuesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal.

    Remitió al precedente “D., O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” por el cual la Corte Suprema –de manera generalizada- entendió que los montos cobrados en virtud de jubilaciones “son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público…” (sic).

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    el sentenciante recordó el precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo:

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    (Fallos: 342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos -los cuales citó-; donde hizo especial énfasis en la vulnerabilidad y fragilidad.

    Por otro lado, respecto de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, desestimó el planteo de la demandada alegando que con la sanción de dicha normativa no podía tenerse por cumplida una solución de carácter general con arreglo a los parámetros instituidos en el fallo “García” del Máximo Tribunal.

    Sobre la base de lo expuesto, realizó una distinción entre el Sr. Z., respecto del Sr. Fuentes.

    Alegó que, en el caso, la avanzada edad del Sr.

    Z., representa las reclamadas condiciones especiales a las que aludió la Excma. Corte Suprema, colocándolo en una situación de vulnerabilidad. En cuanto al Sr. Fuentes, ponderó que no contaba con edad avanzada y que tampoco había acreditado en autos encontrarse afectado por patologías que deteriorasen su estado de salud.

    En consecuencia, entendió que no se encontraba demostrado el cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscaban precaver en los términos del precedente reseñado.

    En virtud de ello, admitió la pretensión respecto del Sr. Z..

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 9 de mayo de 2023 y expresó agravios con fecha 29 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, estos fueron oportunamente replicados por su contraria.

    II.1. Que, en primer lugar, se agravia respecto de que la sentencia de grado haya rechazado la acción respecto del Sr. Fuentes.

    Acompaña un certificado médico para acreditar el estado de salud del citado.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Con la finalidad de refutar los argumentos brindados por el Sr. juez de grado, manifiesta que las circunstancias analizadas por la Corte Suprema en el fallo “G. no han variado con el dictado de la Ley 27.617.

    Alega que el haber del actor se encuentra por encima del mínimo no imponible.

    Manifiesta que “…El precedente jurisprudencial de mención, sobre el cual se sustenta la presente reclamación, hace referencia a que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto,

    no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de, la demandante (ver considerandos 19, 23 y 24).” (sic).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Entiende que la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra acreditada, en tanto destaca que es un adulto mayor de setenta años que padece afectaciones en la salud, por lo que integraría el colectivo considerado por el Alto Tribunal en el precedente “García” y en los posteriores, configurando una situación de mayor vulnerabilidad con motivo de envejecimiento.

    Cita nuevamente jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En segundo lugar, se agravia respecto de que las sumas oportunamente retenidas sean devueltas desde la interposición de la demanda.

    Arguye que no se advierten razones para no aplicar el plazo de prescripción del art. 56, quinto párrafo de la Ley 11.683. Sostiene que el reintegro debe ser desde los cinco años anteriores al inicio de demanda de inconstitucionalidad, como lo dispone la norma, y no desde la interposición de la demanda, como resolvió el Sr.

    juez de grado.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por último, se agravia respecto de la imposición de las costas en el orden causado.

  3. Que, por otra parte, la parte demandada también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 9 de mayo de 2023 y expresó agravios con fecha 7 de septiembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó.

    III.1. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Alega que “…mediante el dictado del Decreto 714/2022 se elevó el mínimo no imponible del gravamen a $ 330.000

    (pesos trescientos treinta mil). La cifra actualmente se encuentra en $

    699.672,08 monto que surge de multiplicar por ocho (8) el haber mínimo garantizado de $ 87.459,76...

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