Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 044059/2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 44059/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82398 AUTOS: “ZAPICO CLAUDIO RAMON C/ ECOHABITAT S.A. y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nro. 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL VOCAL E.N.A.G. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 244/245 que admitió parcialmente la demanda, se alza la parte actora de acuerdo a los agravios expresados en la presentación recursiva de fs. 246/252 y la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 310/321. La parte demandada contestó agravios a fs.

254/261 y la parte actora lo hizo a fs. 323/332.

II – En orden al planteo de la demandada por la base salarial considerada por el magistrado a los fines de determinar los importes que integran la liquidación por despido - cuestiona la inclusión del rubro días normales, ajuste sueldo abril 2010 y su monto, así como la procedencia de la multa del artículo 2 de la ley 25.323 -, tal queja debe ser analizada en forma conjunta con las del actor, en las cuales controvierte el monto de la base salarial estimada por el magistrado de grado en la suma de $ 11.963,39, que considera reducida y la limitación de la multa referida que fue establecida en el 50% de las diferencias salariales favorablemente admitidas.

En efecto, la discusión de autos se centra en la determinación del salario computable a los efectos de liquidar la indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido y las correspondientes al art. 80 LCT, así como el SAC y Vacaciones proporcionales adeudadas que fundamenta los agravios articulados por ambas partes, toda vez que el magistrado que me antecede declaró improcedente el salario básico invocado por la actora ($ 14.553,80) y desestimó el estipulado por la demandada al momento de liquidar los conceptos derivados del despido ($ 9.751,04), que erróneamente consignó en la suma de $

8.225, concluyendo que la mejor remuneración devengada por el trabajador alcanzó la suma de $ 11.963,39, correspondiente al mes de mayo de 2011, tal como lo informó el perito contador a fs. 217 vta.

En este marco, adelanto que no coincido con el sentenciante de grado ni concuerdo con la parte demandada, en la medida en que el artículo 245 de la LCT es claro al establecer que la base de cálculo de la indemnización por antigüedad debe ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

Me explico. La accionada cuestiona puntualmente la habitualidad del rubro ”

días normales” percibido por el dependiente; del rubro “ajuste sobre sueldo abril 2010” y “feriado especial trabajado”, que fueron incluidos por el perito Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20041910#227038912#20190218091324645 contador en la base salarial que fue receptada por el magistrado de grado en la suma de $ 11.963,39, al calcular las diferencias indemnizatorias favorablemente admitidas. Sostiene que los rubros aludidos carecen de la mensualidad, habitualidad y normalidad exigidas por ley y en definitiva, que la suma de $

9.751,04 resulta ajustada a derecho en la medida en que contempla el salario básico de convenio ($ 8.225) con más la suma de $ 1.526,04 resultante del prorrateo efectuado sobre los conceptos remunerativos de carácter normal y habitual que percibiera el accionante en el último año (fs. 310 vta./311).

Ahora bien, dicha interpretación es absolutamente errónea y carente de fundamento legal. La norma del art. 245 es precisa en cuanto se refiere a la "mejor remuneración", concepto normativo que coincide exactamente con el semántico y significa, toda vez que la remuneración implica un concepto cuantitativo, la mayor suma devengada.

Por otra parte, cuando el legislador quiso establecer el promedio de las remuneraciones lo hizo expresamente (art. 155 L.C.T.), por lo que no puede inferirse que la calificación de mejor consignada en el art. 245, pudiera estar condicionada o limitada por el concepto de habitualidad requerido para la identificación de la base de cálculo, en el sentido de entender que aquél se refiere a la cantidad y no a la tipicidad del concepto remunerativo.

De este modo resulta una interpretación fuera del contexto normativo, suponer que el legislador intentó fijar la mejor remuneración como la más alta de los diversos promedios que conformarían una banda habitual, ya que nada de ello surge del art. 245 analizado y no hay razón semántica o sintáctica para no haberlo expresado como en las normas que cita la demandada, en las cuales hay una referencia clara y expresa al concepto "promedio".

Por ello, la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor es indudable.

De la comparación de los recibos de haberes acompañados por las partes, surge que la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el actor ascendió a $ 14.553,80 que corresponde al mes de octubre del año 2009, compuesta por sueldo básico, por el rubro denominado “pago de días”, cuya habitualidad fue reconocida ante esta instancia y por el concepto “feriado trabajado” el cual, contrariamente a lo manifestado por el apelante, fue consignado por la empleadora en la totalidad de los recibos emitidos a lo largo de la relación laboral. (ver recibos adjuntos a fs. 24 del sobre de fs. 3 y fs. 37 del sobre obrante a fs. 15).

Por el contrario, la suma estimada por el perito contador a fs. 217 vta. en referencia al mes de mayo de 2011, que fue la receptada por el sentenciante de grado, carece de asidero...

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