Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 090103/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"Z., A. M. s/ diligencias preliminares"

J. 2 Sala "G" Expte. nº 90103/2021/CA1

Buenos Aires, agosto de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se alza el pretendiente del trámite contra la resolución digital de fs. 36 por la cual se denegó la radicación del expediente ante el juzgado donde tramita el juicio sucesorio de su causante, en virtud de los argumentos expuestos en el memorial de fs. 37/38.

La sala ha sostenido reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal, debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca,

puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (CNCiv, esta sala, r. 406257,

del 16/07/2004; r. 454635, del 28/04/2006; 501037, del18/04/2008; y expte. 84047/2014, del 12/10/2018; entre muchos otros).

En la especie, tal carga no puede considerarse debidamente cumplida por cuanto el apelante no se hace cargo y no intenta rebatir, en concreto, el fundamento brindado por la magistrada de grado en el sentido de que el proceso sucesorio sólo ejerce fuero de atracción cuando el causante es demandado y que, en el caso, tampoco se configura un supuesto de conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia, pese a que el inmueble cuya comprobación y eventual futura desocupación se persigue,

integre el acervo hereditario.

Tal como se valoró en el fallo apelado, por más que la pretensión esté vinculada a un inmueble del sucesorio, dicha sola circunstancia es irrelevante para justificar el cambio de radicación desde que su resultado no incidirá en la conformación del patrimonio transmitido “mortis causae”.

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La acción de desalojo de un inmueble de titularidad del causante articulada contra terceros ajenos al juicio sucesorio, no se encuentra incluida dentro de aquéllas que contempla el art. 2336

CCyCN, pues no incide en la composición de los bienes que integran el acervo hereditario, ni trasluce un conflicto entre coherederos con motivo de su administración (cfr. esta S.G., Expte. 59.801/2017,

del 19/9/2019, y sus citas).

Máxime si se pondera que el fuero de atracción establecido por la citada norma sólo rige de forma pasiva, vale decir,

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