Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 004469/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4469/2022

(Juzg. Nº 52)

AUTOS: “ZAPATA, Y.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al sistema lex 100 el 25.08.2022, contra la resolución de fecha 19.08.2022 que desestimó el planteo de habilitación de instancia por caducidad del trámite administrativo y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención a la índole de las cuestiones debatidas,

se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió mediante el Dictamen Nro. 3608/2022 que antecede a la presente.

Que, se impone memorar, que la parte actora planteó la habilitación de la aptitud jurisdiccional en virtud de lo normado en el art. 3 de la ley 27.348 y en tanto había fenecido el plazo de 60 días hábiles administrativos -dispuesto en dicha prescripción legislativa- al momento en que interpuso el libelo inicial.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Que, en este contexto, el Magistrado de grado -en la resolución recurrida- declaró la incompetencia material para entender en las presentes actuaciones. Contra dicha resolución se alza la parte actora, a tenor del memorial agregado al expediente electrónico el día 25.08.2022.

Que, en primer lugar, corresponde realizar una serie de digresiones con la finalidad de interpretar adecuadamente el plazo establecido en el art. 3 y su regulación por el Art. 32

de la Res. SRT 298/17. Cabe memorar que el legislador estableció en el art. 3 de la ley 27.348 un plazo máximo de 60

días hábiles administrativos -desde la primera presentación debidamente cumplimentada- en que la Comisión Médica debe expedirse, limitando de tal manera la actividad administrativa a un lapso límite de tiempo; fenecido el mismo se considera habilitada la vía jurisdiccional.

Que, este extremo temporal, es una de las aristas más relevantes del régimen establecido por la ley 27.348, así lo expuso el legislador con claridad meridiana “hemos especificado la norma para que no se desnaturalice un proceso que debe ser rápido. Las cuestiones de hecho serán las relacionadas con la acreditación del accidente o de la enfermedad profesional debidamente fundadas... hemos colocado la operatividad inmediata de la aptitud de la acción judicial efectiva,

diciendo que todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2º

de la presente ley, que es la vía judicial efectiva. Es decir,

el Estado debe actuar con celeridad, debe pronunciarse en tiempo y forma para que sea una garantía efectiva también de lo que se denomina la tutela jurisdiccional efectiva administrativa, porque lo que están haciendo estos órganos son Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

actuaciones judiciales administrativas” -ver Diario de Sesiones de la Cámara De Senadores De La Nación, 22ª Reunión – 2ª Sesión Extraordinaria, fecha 21.12.2016, P. 56-.

Que, de la misma manera se expidió nuestro Tribunal Superior al analizar la relevancia del límite temporal en el fallo “Pogonza”: “Además, la ley 27.348 establece un plazo perentorio de sesenta días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie. El plazo solo es prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, lo que deberá ser debidamente fundado. Vencido, la norma deja expedita la vía judicial (art. 3° de la ley). Ello garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable,

en tanto asegura que la petición será resuelta con premura, y que, de no ser así, este contará con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias.” -Fallo 344:2307-.

Que, en este orden de ideas, resulta esencial la correcta aplicación y apreciación del cómputo del plazo establecido en el Art. 3 de la ley 27.348, para evitar restringir arbitrariamente el derecho constitucional básico del acceso a la jurisdicción. Cabe asimismo mencionar...

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