Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 2 de Septiembre de 2021

Presidente958/21
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A yS, tomo 72, pág. 281

En la ciudad de Santa Fe, a los 2 días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ZAPATA, R.F. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 3, año 2014). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor R.F.Z. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de que se anule el decreto 3760/13, y sus antecedentes, las resoluciones 873/07 y 3556/10 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el cargo por incompatibilidad formulado por el ente previsional. Asimismo, solicita el reajuste de su haber jubilatorio mediante el cómputo de los servicios docentes -incluidos los de Director- y el pago de las diferencias retroactivas y de los haberes que se le hubieran descontado a consecuencia de los actos aquí impugnados, con más intereses y costas.

Luego de referir a la admisibilidad del recurso, relata que el 1.3.1996 se le otorgó la jubilación ordinaria conforme los artículos 11 a 15 y concordantes de la ley 6915, modificada por la ley 10.350; y que solicitó su reajuste mediante la computación de otros servicios acreditados, incluidos los prestados como Director, cargo en el que cesó el 31.5.1996.

Añade que en fecha 10.12.2003 asumió como concejal de la Municipalidad de Reconquista; que el 1.4.2004 renunció a la percepción de la dieta y de cualquier otra retribución por el desempeño de dicha función con reserva de los "Gastos de Representación, Gastos de Función o Gastos Protocolares y aquellos que sean reintegro de gastos o viáticos por representación del Concejo local fuera de [la] ciudad"; que ello se fundó en la incompatibilidad que genera su condición de jubilado docente; y que el Intendente del Municipio aceptó dicha renuncia mediante la resolución 56/04.

Detalla que el referido funcionario municipal le comunicó todo lo anterior a la Caja -en respuesta a un oficio recibido-, le remitió copia de la resolución 56/04 y le informó que "actualmente se le está abonando la parte correspondiente a aquellos gastos de representación [...] por el importe de pesos un mil ($ 1.000) no cobrando otra suma".

Aduce que el ente previsional continuó pagándole regularmente su jubilación; que el 12.7.2006 interpuso pronto despacho con relación al cómputo y reajuste de su haber en base a sus servicios docentes; y que el 20.9.2006 la Caja de Jubilaciones asentó una constancia expresando que "se continúan con las presentes actuaciones sin la formulación de cargo por aportes, hasta [que] Fiscalía de Estado resuelva la consulta formulada por la Caja al respecto".

Afirma que el ente previsional dictó la resolución 873/07 mediante la cual -según su posterior modificación por el artículo 2 de la resolución 3556/10- declaró incompatibles los gastos de representación percibidos como concejal con su beneficio de jubilación ordinaria durante el lapso transcurrido entre el 11.12.2003 y el 10.12.2007, formuló los cargos respectivos y ordenó hacerlos efectivos a través de la retención del 30% de su haber.

Señala que la Caja no le acordó el reajuste solicitado expresando que "el mismo no será considerado hasta tanto se presente el cese efectivo del titular al cargo desempeñado en el Instituto Superior N° 9204 (catedrático superior)".

Indica que la resolución 3556/10, además de dejar sin efecto los artículos 2 y 4 de la resolución 873/07 y de modificar sus artículos 1 y 3, rechazó su recurso de revocatoria; y que mediante el decreto 3760/13 se rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la primera de las resoluciones nombradas.

Precisa que desempeñó el cargo de concejal sin percibir contraprestación por los servicios, es decir, sin remuneración; que ello no implica incompatibilidad con el goce del haber de la jubilación ordinaria; y que la expresión "gastos reservados" utilizada por el artículo 70 de la ley 6915 no equivale a la expresión "remuneración" en relación con el desempeño gratuito del cargo de concejal. Cita jurisprudencia de la Corte local y de esta Cámara.

Agrega que la expresión "actividad remunerada" empleada por el artículo 61 bis de la ley 6915, y a la que remiten los artículos 64 y 65, no puede asimilarse a desempeño gratuito del cargo de concejal; y que "para el caso que lo contrario resultara de los arts. 61 bis, 64 y 65 y/o 70 de la ley 6915 y/o los decretos del P.E. 3960/90 y 395/92 [hipótesis que niega], incurrirían éstos en inconstitucionalidad respecto de la situación concreta del desempeño gratuito del cargo de Concejal de la Municipalidad de Reconquista".

Observa que un concejal no puede ser obligado a percibir remuneración; y que el desempeño gratuito de ese cargo tampoco puede acarrear la confiscación del goce de una jubilación ordinaria incorporada al patrimonio en virtud de una situación previamente consolidada.

Explica que la incompatibilidad declarada supone la inexistencia de una razonable relación de medios y fines; la afectación de la legalidad, inviolabilidad de su propiedad, irrenunciabilidad e integralidad de su beneficio jubilatorio y la plenitud de su goce y ejercicio; la alteración de "las facultades autónomas municipales en la medida del caso concreto"; y la vulneración de "los fines institucionales superiores al afectarse la eficacia de los principios de igualdad y accesibilidad a los cargos sin otra condición que la idoneidad, en igualdad real de oportunidades y de trato y la garantía del pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular [...], en tanto el candidato electo debería necesariamente ser sancionado con la pérdida de un derecho alimentario (previamente incorporado por sus méritos al patrimonio y que percibiría aun en completa inactividad) mejor que el que teóricamente podría corresponder por sus sobrevinientes servicios al bien común".

Menciona que el desempeño gratuito del cargo de concejal en la convicción de que ante tal carácter el goce del haber de la jubilación ordinaria era compatible torna irrepetible el pago de los haberes aunque se considerara que la Caja de Jubilaciones incurrió con ello en un error. Cita jurisprudencia.

Advierte que la Caja de Jubilaciones estaba en conocimiento de su desempeño en el Concejo municipal, y que continuó pagándole con regularidad su haber jubilatorio.

Sostiene que su convicción acerca de la compatibilidad entre el cargo de concejal y la percepción de su jubilación está abonada "por la exposición de los motivos en la nota de renuncia al cobro de remuneración, en la resolución de su acogimiento por el Departamento Ejecutivo Municipal y en la comunicación de éste a la Caja, y por la subsiguiente subsistencia durante años del pago del haber jubilatorio".

Estima que de no hacerse lugar al presente recurso "se produciría el resultado disvalioso de que [la Caja de Jubilaciones], conociendo la situación y pudiendo y debiendo en función de su oficio propio hacerla cesar inmediatamente si así correspondiera, dando en cambio injustificadamente largas al asunto [lo] dejaría [...] razonablemente confiado en el obrar administrativo, privado de los alimentos consumidos y sancionado con más sus accesorios, en forma retroactiva, es decir en la práctica imposible o muy difícilmente reparable" (sic).

Indica que en las circunstancias específicas del caso no es admisible que el ente previsional pueda invocar sine die eventuales alcances de los artículos 61 bis, 64 y 65 de la ley 6915 "con justificable indiferencia por sus propios actos u omisiones subsiguientes a su objetiva e inequívoca toma de conocimiento en el asunto".

Aclara que no solicitó el reajuste de su haber por el desempeño gratuito del cargo de Concejal.

Asimismo, solicita el reajuste de su jubilación por computación de otros servicios docentes -incluyendo el de Director- acreditados y no computados oportunamente.

Al respecto, expresa que es ilegítima la pretensión de la Administración "de que para el reajuste se acredite previamente el cese en un cargo de catedrático superior, con cuyo desempeño el goce del haber jubilatorio es sin discusión compatible (art. 62, ley 6915)".

Hace reserva del caso constitucional; ofrece prueba; y solicita, en suma, que se haga lugar al recurso interpuesto.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 18), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 29 vto.), y contesta la demanda (fs. 49/55 vto.).

Luego de formular una detallada negativa y de describir la pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR