Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 046806/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107062 EXPEDIENTE NRO.: 46806/2012 AUTOS: Z.N.A. c/ LIPSIA SA Y OTRO s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común; y, en cambio, condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 232/244). A su vez, la representación letrada de la empleadora codemandada, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (fs. 246). La aseguradora cuestionó el modo en que fueron impuestas las costas del proceso (ver fs. 248)

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo no hizo lugar a la acción basada en el derecho común, por el grado de incapacidad establecido y porque no se ordenó la producción de la prueba testimonial oportunamente ofrecida. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no estaba acreditado que el episodio provocado por el mal funcionamiento de la máquina le hubiera capturado la mano. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que, probado el daño provocado por la máquina, “va de suyo que es de cajón la responsabilidad objetiva de los demandados” (sic, ver fs. 232 vta.).

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que el día 2 de abril de 2012 el actor sufrió un infortunio laboral Fecha de firma: 12/05/2016 por el hecho y en ocasión del trabajo.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20060711#152470444#20160512134357794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Si bien existe cierta discordancia en la descripción del accidente referido pues el actor señaló en el escrito inicial que “mientras se hallaba trabajando con una máquina, sin ayuda, ni elementos de seguridad, de pronto la máquina le capturó la mano y le fracturó el 4º dedo de la mano derecha” (sic, ver fs.7 vta.) y la demandada, en el responde, indicó que “el siniestro se produjo al acomodar un cuartón a la salida de una máquina para derivar el mismo hacia la máquina marca P., el cuartón le apretó la punta del dedo de la mano derecha contra la otra tabla de madera” (ver sentencia de primera instancia a fs. 226 y fs. 52 y fs. 76 párrafo 3º que llega firme en estos aspectos), lo cierto y concreto es que, aún cuando se acepte la descripción de ex empleadora en el responde, según la cual “el cuartón le apretó la punta del dedo de la mano derecha contra la tabla de madera”, queda evidenciado en forma nítida que el accidente tuvo relación de causalidad adecuada con una cosa riesgosa que el actor debía utilizar en el ejercicio habitual de sus tareas como operador de aserradero.

En efecto, de acuerdo a lo descripto por la ex empleadora a fs.

76, es evidente que “el cuartón” que debía manipular el actor es una cosa generadora de un riesgo específico pues al tener que acomodar dicha pieza de madera a la salida de una máquina para derivarla a otra de marca P., provocaba el constante peligro de que su mano se lastimara o quedara aprisionada con otra madera, ante un mínimo descuido, error o un movimiento involuntario desincronizado que se produzca como consecuencia del diferente peso o tamaño que pueda presentar un determinado tramo de la madera con la cual trabajaba Z.. Como puede apreciarse, el infortunio que determinó la lesión en el 4to. dedo de la mano derecha del actor guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo que provoca el “cuartón” (o pieza de madera) al ser manipulado porque, como se ha indicado, es evidente que se trata de una “cosa” que al ser acomodada a la salida de una máquina con las manos del operario, generaba el constante peligro de provocarle lesiones o fracturas ante cualquier descuido o movimiento involuntario.

Resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas propias de un operador de aserradero (que utiliza constantemente piezas de madera cortadas o en rollo, de cierto peso), se halla en constante peligro de sufrir lesiones en las manos, cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a evitar dichas lesiones. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, habida cuenta de que el actor debía cumplir con sus labores realizando tareas que implicaban manipular elementos de cierto peso (cuartón) debía contar, al menos, con guantes adecuados o acaso medios electro-mecánicos para la movilización de maderas a fin de disminuir el riesgo de un accidente como el que sufrió Z.. Ninguna prueba ha producido la ex empleadora a fin de demostrar que hubiera cumplido con las medidas de seguridad adecuadas (ver fs.

197) En consecuencia, es evidente que la fractura del 4to. dedo de la mano derecha de Z. guarda relación causal adecuada con el riesgo de la cosa que la empleadora tenía Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20060711#152470444#20160512134357794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II bajo su guarda (en el caso, el cuartón) y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a sufrir lesión alguna. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que el empleador agotara las diligencias a su cargo para que el actor, contara con los elementos necesarios para evitar tareas que las manos del operario pudieran quedar aprisionadas por las maderas que debía acomodar a la salida de la máquina.

En efecto, la empleadora no acreditó en autos haber adoptado medidas tendientes a evitar la lesión que padece el actor. Así debió proveer al accionante de guantes apropiados, de un cierto espesor y antideslizantes para disminuir el riesgo de que, ante el simple movimiento desincronizado, la mano del trabajador quede expuesta a una lesión grave o fractura y adoptar –acaso- mecanismos electromecánicos destinados al levantamiento y acomodamiento de la pieza de madera a la salida de la máquina. En la causa, como he señalado, no hay prueba alguna de que se le hayan entregado elementos de protección a Z.. La documental acompañada por la accionada a fs. 52/72 fue expresamente desconocida por la parte actora (ver fs. 89 y fs. 138) y ninguna otra prueba ha producido la accionada a fin de acreditar su autenticidad (ver además despacho de fs.

197, no cuestionado). Y parece claro, también, que la empleadora demandada, al no adoptar tales diligencias, no cumplió con la obligación que le imponía el inc.1) del art. 75 de la LCT.

De acuerdo con las circunstancias precedentemente analizadas, es evidente que, al no haberse verificado el cumplimiento de tales medidas, la empleadora no cumplió con la obligación que le imponía el art. 75 de la LCT; y, tal apartamiento de la directiva legal también, guarda relación de causalidad adecuada con el accidente sufrido por Z., por lo que creo evidente que, como todo incumplimiento a una obligación de naturaleza contractual, genera el deber de reparar las consecuencias dañosas que de él derivan (arg. art. 519 y 520 del Código Civil de V.S. y art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Desde otra perspectiva y dado que la empleadora omitió

diligencias y prevenciones derivadas de obligaciones impuestas por una ley (art. 75 de la LCT), a la luz de lo establecido por el art. 1.074 del Código Civil de V.S. y del art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, es evidente que debe responder por el daño que su omisión haya ocasionado a la integridad física del trabajador. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde acoger el agravio de la parte actora, modificar el Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20060711#152470444#20160512134357794 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II decisorio recurrido y condenar a la ex empleadora demandada por las consecuencias derivadas del infortunio reconocido en autos en los términos de la ley civil.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR