Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 020764/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20764/2022

(Juzg. N° 3)

AUTOS: “ZAPATA, MARIO DAVID C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27.348

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 07/11/2022, que no mereció réplica de la contraria.

    A su vez, la representación letrada del accionante como la perito médica designada en la causa apelan por reducidos los honorarios que le fueron regulados en grado (ver punto II, b y “Segundo Agravio” del escrito recursivo del actor como la presentación electrónica de la experta de fecha 09/11/2022).

  2. El demandante cuestiona la decisión de origen porque desestima la incapacidad psíquica siendo que, según señala, la perito médica interviniente dictaminó que presenta una incapacidad psicológica del 10% con motivo del infortunio acaecido el 07/12/2018 (ver “Primer Agravio”).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, observo que la Magistrada de grado, para así

    decidir, consideró que dado que la dolencia no fue oportunamente denunciada en el formulario de inicio y, por tanto, que no fue sometida a la consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional, no resulta posible su análisis (cfr.

    art. 16 Res. 298 SRT).

    Adelanto que la queja deducida por la parte actora tendrá

    favorable recepción.

    Digo ello, porque si bien no soslayo lo expuesto por la sentenciante anterior, lo cierto es que el demandante al fundamentar sus agravios cuestionó no sólo lo dictaminado en sede administrativa en relación al aspecto físico sino que también afirmó padecer daño psicológico como consecuencia el infortunio padecido, todo lo cual justificó que la Jueza “a quo” haya pedido a la perito desinsaculada en la causa un informe al respecto.

    Sobre la cuestión, cabe resaltar el alcance que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el Acta Nº2669 del 16/05/2018, le dio a la vía recursiva del artículo 2º de la Ley 27.348, estableciendo expresamente la facultad de los magistrados para ordenar las pruebas que creyeran pertinentes a efectos de dilucidar las cuestiones fácticas correspondientes (cfr. artículo 4º, inciso “c” de la mencionada Acta CNAT, y artículos 36 del C.P.C.C.N. y 80 de la L.O.),

    lo que les permite moverse ampliamente al ejercitar su potestad jurisdiccional revisora conforme el principio de eficacia jurisdiccional.

    Por lo tanto, toda vez que nos encontramos ante una instancia revisora de una resolución administrativa, debe considerarse con carácter amplio el presente trámite de revisión que establece la Ley 27.348, el cual debe ser canalizado mediante un control judicial suficiente y eficaz.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Sentado lo anterior, advierto que, en efecto, la perito médica interviniente en autos, con sustento en los términos del psicodiagnóstico realizado al actor con fecha 15/09/2022,

    determinó que este presenta “un total de incapacidad psicológica RVAN II: 10%” (ver dictamen pericial médico de fecha 18/09/2022).

    A su vez, tengo presente que, al responder la impugnación formulada por la parte demandada el 21/09/2022, la experta ratificó en todo su informe de fecha 18/09/2022 (ver contestación de la perito de fecha 29/09/2022).

    Cabe destacar que aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En consecuencia, dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo no puedo sino concluir en que el trabajador presenta una incapacidad psíquica del 10% de la T.O.

    vinculada con el infortunio por él padecido, por la que debe ser resarcido.

    En virtud de todo lo expuesto, corresponde tomar en consideración una incapacidad psicofísica del orden del 37% de la T.O. (27% de incapacidad...

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