Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Abril de 2018, expediente CIV 028087/2017

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 28087/2017 ZAPATA, M.E. c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, de abril de 2018 fs.21 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 11, contra la resolución dictada por el juez de grado a fs. 9, en la cual declaró de oficio la caducidad de la instancia.

  2. La caducidad o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia publica de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (conf. F., Santiago, “Código Procesal Comentado…”, T.I, pág.771; esta S., R.465241, 467776, entre otros).

    Sin embargo, desde que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, la aplicación de este instituto debe efectuarse con suma prudencia, como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva. Sobre todo si el juicio se encuentra avanzado en su desarrollo, supuesto en el cual debe evaluarse muy especialmente la situación, pues además la prodigalidad en su declaración puede en algunos casos fomentar una innecesaria duplicación de juicios.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29874245#201322677#20180427130040433 En efecto, todo lo referente a la perención debe resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones.

    El art.316 del Código Procesal establece que la caducidad podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art.310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

    Es decir, debido al carácter constitutivo que reviste la resolución que declara la perención, si vencido los términos legales alguno de los litigantes realiza alguna actividad que impulse el procedimiento, aquella no puede ser decretada de oficio.

    En reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido carácter impulsorio al pedido de desparalización del expediente en casos de excepción, en los cuales el pedido había sido efectuado antes...

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