Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2019, expediente CNT 055805/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113605 EXPEDIENTE NRO.: 55805/2016 AUTOS: ZAPATA, J.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Al-

zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demanda-

da, en los términos y con los alcances que explicitan en su respectiva expresión de agra-

vios (ver fs. 79/81 y fs. 82/85). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no consideró indemnizable la incapacidad psicológica y sostiene que el a quo no consideró los factores de ponderación. Cuestiona la fecha a partir de la cual se de-

ben computar los intereses.

La aseguradora demandada objeta la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses. Asimismo, señala que no resulta procedente la aplicación al caso de autos de las previsiones contenidas en la ley 26.773.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones plan-

teadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo con-

veniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

La aseguradora demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo aplicó las previsiones contenidas en la ley 26.773 y refiere que “no resulta ser procedente ni de aplicación al caso de autos la ley 26.773 por cuanto la misma no se encontraba vi-

gente a la fecha de ocurrencia del siniestro por el cual se demanda en autos” (fs. 83).

En esta causa, llega sin discusión a la Alzada que el accidente Fecha de firma: 18/03/2019 ocurrió el día 14/12/14, es decir, con posterioridad al momento de entrada en vigencia de Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28690770#228590843#20190319121537490 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dicta -

do por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, las previsio-

nes contenidas en esta última resultan aplicables al caso de autos.

En consecuencia, por los fundamentos y argumentos preceden-

temente expuestos, propongo desestimar el segmento recursivo de la aseguradora deman-

dada y confirmar lo decidido en la instancia a quo en cuanto consideró que resultaban apli-

cables las disposiciones establecidas en la ley 26.773.

La aseguradora demandada cuestiona el modo de aplicación del índice R.. En efecto sostiene que el sentenciante de grado ordenó “…de manera total-

mente arbitraria y no ajustada a derecho, la aplicación del índice R. conforme los tér-

minos establecidos en dicha normativa” (ver fs. 83). Asimismo, a fs. 83 vta. señaló que “En definitiva, la aplicación de la ley 26.773 que realiza el Juez de grado resulta ser to-

talmente arbitraria, ilegítima, injusta y no ajustada a derecho”. A fs. 84 solicitó “se deje sin efecto la actualización del monto de condena conforme el índice Ripte”.

En cuanto al modo en que debe ser aplicado el índice RIPTE -en virtud de las modificaciones efectuadas- este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega M.Á.M. al que adhirió la Dra. G.A.G. (Cfr. “G.A.

c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló

el Dr. M.Á.M. que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “G., H.A.-

mando c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeuda-

das sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de refe -

rencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de to-

que en el presente caso”.

Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resolu-

ciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557….” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº

1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa conside-

ración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo co-

mentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773. En mi opi-

Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28690770#228590843#20190319121537490 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II nión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los con-

siderandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al li-

mitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”.

Este criterio, a su vez, aparece actualmente sostenido por la Cor-

te Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (7-6-2016).

Comparto las argumentaciones antes transcriptas que, por otra parte, reflejan el criterio adoptado por esta Sala con relación...

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