Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 061653/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61653/2016/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 34493 AUTOS: “ZAPATA, EMILIANO ESEQUIEL C/ PREVENCION ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL ” (JUZG. Nº 17).

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2.016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 25/26, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 23/24 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 30 (Nro.69.581)

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.

La Señora Juez “a quo” sostuvo puntualmente que del relato inicial no se extrae ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. para determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Plantea el recurrente que la accionada cuenta con una importante sucursal en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en orden a lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418 habilitaría la aptitud territorial de este Fuero para entender en su reclamo.

Ahora bien, para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí

demandada “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” tiene su domicilio legal en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe ( v fs.20), por lo que, cabe concluir que, no está habilitada la aptitud de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones (art. 24 L.O.).

Frente al marco legal de referencia cabe agregar que si bien en el presente resulta de aplicación lo normado por el nuevo Código Civil y ComercialLey 26.994 ver art. 152 CCC- lo cierto es que no se ha invocado en el escrito inicial que el Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado...

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