Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente C 98088

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.088, ". ,D.N. contraV. ,N. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos de condena.

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I.La Cámara confirmó el fallo que había acogido la pretensión, modificando los montos de condena, entendiendo responsable a la Provincia de Buenos Aires en base a las prescripciones de los arts. 1115 y 1117 del Código Civil.

  1. Contra esta resolución se alza el accionado, denunciando la conculcación de los arts. 163 inc. 6, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 1114, 1115, 1117 del Código Civil; 1, 5, 17, 18, 31, 121, 122, 125 de la Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1) En autos nos hallamos ante una pretensión derivada de los daños sufridos por un alumno por parte de otro mientras se hallaba dentro del establecimiento educacional, basándose el decisorio en los arts. 1115 y 1117 del Código Civil.

    Si bien este régimen ha sido profundamente modificado por la ley 24.830 (B.O., 7-VII-1997) y su reforma al art. 1117 del Código Civil, lo cierto es que a la época del daño no se encontraba vigente, por lo que -como lo señala el tribunal a fs. 412- no resulta aplicable.

    Dentro de este emplazamiento jurídico, la Cámara fundó la cuestionada atribución de responsabilidad en que no demostró la accionada que los responsables del colegio no hubieran podido impedir el daño y hubieran obrado con el cuidado a que estaban obligados, en tanto el hecho se produjo dentro del edificio, el arma fue ingresada al mismo sin ser advertido y el suceso ocurre al hallarse...

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