Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 078618/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

78.618/2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 50009

CAUSA N.. 78618/2017/CA2 - SALA VII- JUZG. N.. 53

Autos: “ZAPATA, A.E.C. DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, presentado el 02

de junio del corriente y replicado por la actora el 10 de junio del 2020, contra la decisión de la sentenciante de grado, quien desestimó la citación como tercero de Provincia ART

S.A..

Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez a quo entendió que el pedido de citación de Provincia ART S.A. – aseguradora de riesgos de trabajo de la empresa usuaria - no resultaba viable ya que, centralmente consideró que, en el caso, la controversia no evidencia una eventual acción regresiva que justifique la incorporación al pleito, en los términos del art. 94 del CPCCN.

II) Que contra dicho fundamento se alza la accionada alegando que, si bien el actor en la demanda indicó que su empleadora era la empresa de servicios eventuales Gestión Laboral S.A, con quien su parte suscribiera un contrato celebrado en el marco de la ley 24.557, al momento del infortunio, prestaba servicios en el Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A.

En su postura, de conformidad con los lineamientos del Decreto Nº

762/2014, quien debiera cumplir con las prestaciones dispuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo, sería la ART contratada por dicha empresa usuaria, Provincia ART S.A. de modo que, sostiene, resultaría indiscutible que en el caso se encuentran configurados los presupuestos normativos contenidos en los arts. 90, 94 y conc. del CPCCN, para justificar la intervención pretendida, por evidenciarse el recaudo de controversia común entre su parte y quien pretende citar.

III) Que la actora, en su réplica, si bien no niega que prestaba tareas al momento del accidente para Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A, sostiene que su empleador era Gestión Laboral SA. De allí que se limita a señalar que la accionada es quien debiera responder por el infortunio de marras según lo dispuesto en el art. 39

(apartados 4 y 5) de la Ley de Riesgos del Trabajo y el Dec. R.. 491/97.

IV) Que, de conformidad con los lineamientos que se desprenden del art. 94 del CPCCN, la introducción de una tercera persona a un proceso es de interpretación restrictiva y se sustenta en la existencia de un interés común entre éste y quien...

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