Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 039001/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39001/2015/CA1- CA2

AUTOS: “Z.A.R.C./ LA CAJA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento que le resultó desfavorable se alza la ART demandada a tenor del memorial deducido en fecha 12.02.2021.Tal presentación mereció la réplica de su contraria (v. contestación del 30.03.2021). El Dr. A.R.A. –por derecho propio- y el perito médico cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Z. quien accionó en procura del cobro de una indemnización integral tendiente a reparar las patologías físicas que –sostuvo- lo incapacitaban y se originaron a raíz del trabajo que desempeñó en el establecimiento de su ex empleadora. Fundó sus pretensiones en las disposiciones del Derecho Común y responsabilizó a la totalidad de las accionadas respecto de quienes solicitó recaiga la condena. El Magistrado,

    luego de analizar el plexo probatorio, sostuvo que el accionante no logró

    acreditar uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir la Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    relación causal entre el hecho y el daño, en consecuencia en origen se decidió desestimar la pretensión inaugural, con costas en el orden causado.

    Sin embargo, por aplicación del principio iura novit curia, y teniendo en cuenta que la enfermedad accidente se produjo por el hecho u ocasion del trabajo, condenó a la aseguradora a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557.

  3. La aseguradora recurre, en primer lugar, que no se haya declarado la prescripción de la acción. Sostiene que la toma de conocimiento denunciada por el accionante resulta determinante para desestimar sin más la presente demanda. Por otro lado, se queja porque se hizo lugar a las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, las que no fueron pedidas por el reclamante. Impugna el porcentaje de incapacidad psicológico determinado en origen. Asimismo, controvierte, no solo la tasa de interés en origen sino la fecha en que comienza a computarse los accesorios de condena.

    Finalmente, apela por elevados los emolumentos fijados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

  4. Previo a todo, resulta imperante expedirse sobre la defensa de prescripción deducida por la aseguradora y que motivó el agravio expresado en su memorial recursivo.

    Que, tal como lo ha volcado en el dictamen que formuló al respecto el Sr. Representante del Ministerio P.F. en fecha 03.12.2021 -

    compartiendo los fundamentos que allí se indican a los que me remito y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad- considero que el reclamo incoado por el Sr. Z. no se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 258 de la LCT.

    No soslayo que el accionante fue dado de alta el 13 de octubre del 2010, a raíz del infortunio sufrido el 20 de septiembre del mismo año, sin embargo, se observa que denunció otro hecho idéntico al de esa fecha, el 25.07.2013, mientras prestaba tareas haciendo los mismos esfuerzos con el Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    uso del aparato mencionando, explicando, a su vez, que todo ello es demostrativo del desarrollo de una enfermedad derivada de las condiciones en que era prestadas sus tareas.

    En tal contexto, partiendo de la premisa de que el trabajador persigue la reparación con fundamento en el derecho común de las de las dolencias que invoca padecer como consecuencia de las condiciones en las que cumplía con su debito laboral, estimo que, en el caso, el momento que se debe tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, no es otro que el del cese de la relación laboral.

    En efecto, ante la presencia de enfermedades evolutivas de lento desarrollo, este Tribunal ha sostenido, en casos con aristas similares al presente, que la minusvalía se consolida al egreso del trabajador, que es cuando deja de afectarlo el ambiente laboral (v. esta S. in re “C.M.S. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil”

    SD n° 90.449 del 29.12.2014).

    En virtud de lo reseñado, ponderando la fecha de extinción del vínculo laboral ocurrida el 25.03.2015 y que la gestión administrativa ante el SeCLO,

    que tuvo lugar el 20.04.2015, suspendió el curso por seis meses, cabe concluir que al momento de presentarse la acción ante la Mesa General de Entradas el 12.06.2015 (v. cargo de fs. 51 vta.), la misma no se encontraba alcanzada por el instituto en examen.

  5. En otro orden de ideas, no constituye un fallo “extra petita”

    condenar a Experta ART S.A. con cimiento en la ley 24.557 aun cuando el accionante hubiera reclamado con fundamento en las normas del derecho común.

    Considero que de acuerdo con el principio “iuria novit curia” el presente caso...

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