Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 017595/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Z., M.B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios

, n° 17.595/2017- Juzgado Civil n° 103.

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Z., M.B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 17/11/2022 en la que se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída de un peatón en la vía pública, por la se condenó a la accionada al pago de $1.185.000, más intereses y costas, apela la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    La actora expresó agravios el 17/2/2023, mientras que su contendiente hizo lo propio el 14/2/2023. Ambas piezas procesales fueron contestadas por la contraparte.

    La actora se quejó por el rechazo del rubro daño estético en forma autónoma, y su cuantificación dentro del daño moral; además, por la escasa cuantificación del rubro incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico a pesar de tener un 9 % de incapacidad física y un 10% de incapacidad psíquica según los dictámenes periciales, e indicarse la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico de una vez por semana, por al menos un año. Asimismo, se agravió por el monto indemnizatorio del daño moral y el rubro gastos; y pidió que se fije la doble tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no se encuentra probado el hecho dañoso oportunamente negado en la contestación de demanda, e indicó que las declaraciones testimoniales fueron insuficientes a los fines indicados. Remarcó que no se demostró el vicio o riesgo de la cosa y su relación de causalidad con los reclamos indemnizatorios. Postuló que la responsabilidad era del propietario frentista, y que no cabía extenderla al Gobierno quien solo tiene un poder de policía, además de indicar que existía una construcción del M. lo que impedía circular por esa zona.

    También cuestionó la procedencia del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad física al decir que la actora no habría probado ningún tipo de ingreso o actividad económica al momento del accidente, y señaló que tenía patologías preexistentes, por lo que planteó subsidiariamente su reducción. Respecto del daño físico trazó que la pericia psicológica fue impugnada por los consultores psicológicos de la Procuración General (fs.405/407). En relación al daño moral sostuvo que incluyó afecciones que estaban ya cuantificadas dentro del daño Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    psicológico, lo que conllevaría a una doble indemnización por la misma causa, por lo que pretende que se revoque este aspecto del decisorio; y a su vez, pidió la revocación de la partida fijada en concepto de gastos de movilidad y traslados.

  2. Antecedentes El juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída en la acera de la actora el dia 21 de octubre de 2016, por entender que existió responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.

    Encuadró el caso dentro de la responsabilidad objetiva (art.1757

    CCC), y para ello tuvo en cuenta que el mantenimiento y arreglo de calles y veredas es resorte del estado municipal. Dijo que el poder de policía recaía sobre la accionada quien debía controlar que la vía pública permaneciera en condiciones tales que las personas pudieran transitar por ellas sin peligro, no pudiéndose desatender de la salud y salubridad de sus habitantes.

    Evaluó la prueba testimonial, tuvo en cuenta que estaba en obra la construcción del M. por la avenida Corrientes, que la actora fue atendida en el Hospital Tornú el mismo dia del hecho, donde se constató fractura de rótula derecha,

    y posteriormente por el PAMI, por la guardia de la Unidad Asistencial por más Salud Dr. C.M., y consideró que estaba acreditado el riesgo de la cosa por una chapa en el piso sobresalida y su relación de causalidad con los daños físicos sufridos por la accionante.

  3. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a.- Encuadre jurídico.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de que se tuviera por probado el accidente con las declaraciones testimoniales, y entendió que la actora no aportó prueba suficiente al proceso para demostrar el estado deficiente de la acera que se invoca como causa de la supuesta caída, de cuyo estado no se considera responsable.

    En este juicio la actora planteó que el daño se produjo por causa de una vereda en mal estado de conservación en la vía pública y, por lo tanto, resulta de aplicación el régimen legal de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas.

    Cabe recordar que el art. 1757 CCC dispone que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

    De la interpretación conjunta de la norma en cuestión con el art. 1758

    de dicho código surge que se tratan de manera conjunta dos tipologías de Fecha de firma: 03/04/2023

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    responsabilidad objetiva distintas: la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa o por la cosa -tal es el caso de autos- y las actividades riesgosas, por otro lado.

    Para que rija el régimen de responsabilidad instaurado en el citado articulado, no basta con que haya intervenido una cosa en la producción del daño,

    sino que debe haber una intervención causal de aquella en la realización del menoscabo. Ella debe ser su causa generadora, para lo que es preciso demostrar dos elementos primordiales: En primer lugar, que la cosa intervino materialmente en la realización del daño, esto es, que participó efectivamente en su producción; y en segundo término, demostrada la conexión material, se requiere establecer que la cosa participó activamente, que es la causa generadora del daño (conf. B.,

    A.J.(.direc.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, E.. H., 1° ed.,

    2018, págs.608/609).

    El vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto guarde un vínculo adecuado de causalidad con el daño sufrido, suficiente para convertirse, a través de su intervención activa, en una fuente de riesgos para terceros conforme lo que sucede según el curso normal y ordinario de las cosas. La misma solución establecía el hoy derogado art. 1113, 2do. P., 2da. parte del Código Civil (conf. Pizarro-

    Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Parte Especial, págs. 241 y sgtes).

    El riesgo o el vicio de la cosa no se presumen. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr.

    CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228). Se pone en cabeza del sindicado como responsable demostrar que el detrimento fue consecuencia de una causa ajena (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, T. V, p. 256; P., R. D.,

    Tratado de la responsabilidad objetiva, 2016, T. I, p. 543; L., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 2012, T. IV-A, p. 459).

    Cabe traer a colación un antiguo artículo de doctrina de mi ex colega,

    el Dr. Mayo, "La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes",

    ED 107-997, en donde analizó un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("O´Mill c/Prov. de Neuquén" del 19/11/91 Fallos 314:1505)

    que ha sentado la siguiente doctrina: "Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños Fecha de firma: 03/04/2023

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    que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio".

    Luego, prosiguió el Dr. Mayo, el criterio de nuestro más alto Tribunal es similar al de los tribunales franceses, desde el momento en que atribuye a la víctima la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormal de la cosa inerte. Consecuentemente, no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la causa física resulta del régimen del art. 1113 del Código Civil -actual art. 1757 del CCyCN- (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones ed. 1995, pág. 228; ver A.L.C., "Presunciones de causalidad y responsabilidad" en LL 1986-E-985 y sus citas).

    En síntesis, al tratarse de daños...

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