Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2022, expediente FCB 034338/2019/CA001

Número de expedienteFCB 034338/2019/CA001
Fecha17 Febrero 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 34338/2019/CA1

AUTOS: “ZANON, J.O. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, de del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZANON, J.O. c/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 34338/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes –cuyas personerías se encuentran acreditadas, la del actor a fs. 18 y la de la demandada a fs. 42-, en contra de la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, le ordenó a ésta última que adhiera al actor a la moratoria dispuesta en la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la circular 49/16. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (fs.

52/55 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación con fecha 16/03/2021

    manifiesta, en primer lugar, la acción de amparo es inadmisible toda vez que fue iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986. A su vez,

    hace presente que la vía intentada por el actor es improcedente por entender que el cauce procesal adecuado a los fines de resolver la cuestión planteada, es el previsto en la ley 24.463. Declara que el fallo en crisis ordinariza una acción supletoria y subsidiaria,

    traicionando la funcionalidad y el espíritu del amparo. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado, al tratar el fondo de la cuestión, reconoce que el actor resulta beneficiario de una pensión que supera el monto mínimo. A continuación,

    cuestiona la imposición de costas a su representada dispuesta por el J. de grado y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463. En definitiva, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33971580#316675747#20220215101336308

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 34338/2019/CA1

    AUTOS: “ZANON, J.O. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Por su parte, el accionante al expresar agravios con fecha 17/03/2021, se queja porque el Sentenciante no se expidió respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970 referido a la fecha inicial de pago. Solicita se ordene a la demandada que, al momento de proceder a la liquidación del beneficio en cuestión, lo haga reconociendo el correspondiente retroactivo, desde la fecha de solicitud de aquél,

    la cual surge del aplicativo SICAM acompañado en autos o, en su defecto, se considere a tales fines el día de interposición de la demanda. Por último, se agravia por la cuantía de los honorarios profesionales regulados por el J. de grado, por cuanto considera que éste desoyó lo preceptuado en el art. 48 de la Ley N° 27.423, aplicable al caso de autos. Peticiona que se modifique la sentencia y se regulen honorarios por la actuación de la representación de la parte actora teniendo en cuenta el mínimo legal y la escala del art. 16 establecidos en la ley arancelaria mencionada.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora por intermedio de su letrado apoderado contestó agravios con fecha 31/03/2021 y la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha 23/06/2021, que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

    Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33971580#316675747#20220215101336308

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 34338/2019/CA1

    AUTOS: “ZANON, J.O. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Seguidamente, en lo atinente a la queja de la vía utilizada por el actor,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar...

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