Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 25 de Agosto de 2023, expediente FRE 006792/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6792/2017

ZANIVAN, J.I. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS L s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 25 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZANIVAN, J.I. CONTRA

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” Expte. N° FRE 6792/2017/CA2 provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad

de Formosa,

Y CONSIDERANDO:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 27/12/2021, rechazó la

excepción de incompetencia opuesta por la parte accionada, declarando la competencia del

Juzgado Federal de Formosa para entender en estas actuaciones. Asimismo, no hizo lugar a las

excepciones de falta agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación pasiva y falta de

personería, difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar

sentencia definitiva.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionada interpone

recurso de apelación (01/02/2022), el que se concede en relación y con efecto suspensivo.

Se agravia manifestando que:

Atento el art. 5 del Código Procesal Civil “lugar de cumplimiento de la

obligación”, correspondería se remitan las presentes actuaciones al Fuero de la Seguridad Social

(C.A.B.A.), siendo el domicilio legal de su parte Servicio Penitenciario Federal –L. 2705

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Manifiesta que el juzgado de primera instancia determina su competencia

rechazando la excepción que interpusiera, creando un perjuicio al orden público, por lo que –

dice corresponde revocar el decisorio recurrido.

Expresa que la resolución de anterior grado es arbitraria porque carece de

fundamentación y proyecta efectos jurídicos y materiales en violación a los principios de

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

juridicidad e igualdad ante la ley, consagrado este último en el art. 16 de la Constitución

Nacional.

Se queja de la desestimación de la excepción de la falta de legitimación

pasiva ya que no se asignó presupuesto al Servicio Penitenciario Federal para pagar los

beneficios a los retirados y pensionados de esa fuerza, ni deudas derivadas de los juicios de

aquéllos, sino que asignaron a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal.

Cuestiona la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Finalmente, critica la desestimación de la excepción de la falta de

personería aduciendo que el abogado de la actora ha incurrido en incompatibilidad por poseer

Estado penitenciario.

Formula reserva del Caso Federal. Finaliza con P. de estilo.

Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 14/02/2022.

3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la

competencia al Sr. Fiscal General (23/02/2022), quien la evacúa en fecha 24/02/2022, en el

sentido de que resulta competente el Juzgado Federal N° 2 de Formosa para entender en estos

autos, ya que de la documental aportada por la actora surge que se encuentra domiciliada en

dicha ciudad.

4) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y

dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado

Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones

que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del

CPCCN.

Advertimos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de

competencia en el Código de procedimiento laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,

establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del

demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del demandado”.

Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda

ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,

pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al

tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores

condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y

L..

Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de

celeridad y economía procesal.

Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos

ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos

constitucionales como retribución justa, igualdad y protección de la familia, más allá de sus

consecuencias patrimoniales.

Sentado lo anterior es de precisar –como también lo tenemos dicho que

tal solución no se muestra como adecuada en los supuestos de agentes retirados o pensionados,

en los que obviamente no existe lugar de trabajo.

Cabe agregar también, que en autos no se encuentra cuestionado el

domicilio de la actora en la ciudad de Formosa. Por lo tanto y dado lo expuesto básicamente

que ante la extinción del contrato no hay lugar de prestación consideramos pertinente confirmar

la resolución de primera instancia y declarar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de la

Ciudad de Formosa para entender en la causa en resguardo de la tutela judicial efectiva que tiene

reconocimiento constitucional y convencional.

No es ocioso señalar que tal solución no implica detrimento alguno para la

demandada la que cuenta en todas las provincias con servicio jurídico.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia ya consolidada en la CSJN con

el fallo “P., y más recientemente en la causa “G.” (FSA 246/2019/CA1 – CS1,

fallo de fecha 15/07/21), citado por este Tribunal en “B., M.H.J.

c/ANSES s/Jubilación por Invalidez”, Expte. Nº 9379/2018” (sentencia de fecha 23/09/21), que

si bien refieren a causas contra otro organismo del Estado (no el SPF), los principios

constitucionales en los que se funda también deben ser receptados en la presente.

El Alto Tribunal en “G. expresó que “No es razonable que

personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de

carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean

compelidas a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde residen,

debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia…” (Considerando 9°).

5) Respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta, es dable señalar

que la parte actora inicia demanda contra el Servicio Penitenciario Federal Estado Nacional,

con el objeto de que se le reajusten sus haberes de retiro.

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Cabe también tener en cuenta que la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal fue creada por el DtoLey 15.943/46 y ratificada por Ley 13.593

como un organismo descentralizado, dependiente del Ministerio del Interior, luego con el

dictado del D.. 357/02 fue transferida al ámbito de la Secretaría de Seguridad Social de la

Presidencia de la Nación, desde agosto de 2002, mediante D.. 1418/02, pasó a depender del

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, demandado en autos y a partir de enero

de 2020 se encuentra a cargo de la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y

pago de los beneficios de retiros y pensiones del personal del SPF, conforme D.. 605/2019.

Además, conforme surge de la ley de creación de dicha Caja (arts. 3º inc.

J), 33º de la Ley 13.593), puede observarse que el Estado Nacional participa en la financiación

de los fondos que hacen al sostenimiento de los beneficios que aquélla otorga.

Ello se ha visto reafirmado a través de las decisiones administrativas

Nº770/2014 y Nº1008/2014, por las cuales la Jefatura de Gabinete de Ministros modificó

partidas presupuestarias del Estado Nacional a fin de “reforzar” el Presupuesto destinado a la

atención de las jubilaciones, retiros y pensiones de dicha Caja y se corresponde con el mandato

del art. 14 bis de nuestra Constitución, que ha puesto a cargo del Estado Nacional el

otorgamiento de los beneficios de la seguridad social. Motivo por el cual no luce evidente que

exista una falta de legitimación pasiva de la misma, ya que, si bien la Caja posee una

administración propia como manifiesta la recurrente, también es cierto que el Estado Nacional

tiene una fuerte injerencia en la misma, ya que es quien designa y puede remover a sus

directores, además de ser quien aprueba la concesión de los beneficios que aquélla otorga (arts.

12, 17 y 23 de la Ley 13.596).

En tales circunstancias, considerando la vinculación existente entre ambas

reparticiones, dependientes del mismo Ministerio, la demandada deberá arbitrar los mecanismos

necesarios a los fines de efectivizar lo ordenado con la repartición y/u organismo que

correspondiere. Conforme lo expuesto, no puede prosperar el cuestionamiento efectuado por la

recurrente.

6) Ahora bien, con respecto a la falta de agotamiento de la vía

administrativa cabe remarcar que esta cuestión es sustancialmente análoga a las decididas por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 329:2886 (“D.”) y

331:144 (“Bone”), cuyas consideraciones son de estricta aplicación al caso.

Así,...

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