Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2004, expediente L 83781

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., G.,R., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.781, "Zaniratto, M.B. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por M.B.Z. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente; resolviéndose reducir el monto indemnizatorio a la suma de $ ... de conformidad con la resolución 7/1989 del Consejo nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca transgresión de los arts. 11 de la ley 9688, modificada por ley 23.643; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 31, 39 inc. 1º y 57 de la Carta provincial; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Contra la decisión del tribunal de grado de limitar el importe de condena a la suma de $ ... (art. 8 inc. "a", ley 9688, modif. por ley 23.643 y Res. 7/1989 del C.N.S.M.V.M.), la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Considera el quejoso que el razonamiento adoptado por ela quoen dicho pronunciamiento resulta manifiestamente arbitrario y absurdo. Refiere que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para fijar el Salario Mínimo Vital y Móvil tiene como fundamento que el mismo se adecue a la realidad fáctica y de no ser así es tarea de los jueces alcanzar dicha adecuación con el fin de evitar que se violen derechos individuales y principios constitucionales (fs. 151).

  2. El tribunal del trabajo ordenó la reducción de la indemnización al tope legal de $ ... por cuanto "...la parte interesada no objetó en ningún momento el tope legal previsto..." (fs. 140 vta.).

  3. El fundamento alegado por el Tribunal, en cuanto a la falta de objeción de parte interesada al tope legal previsto en el art. 8 de la ley de accidentes reformada por la ley 23.643 y a la resolución 7/1989 del Consejo nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, se conecta a mi entender con la facultad de los jueces en torno al control constitucional de las normas legales, al respecto he de formular las siguientes consideraciones.

    El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencias entre jueces nacionales y provinciales. Así lo ha entendido el Alto Tribunal al establecer que: "Es regla, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5°, Constitución Nacional) que la facultad de declarar inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia" ("Fallos", 149:122; 269:243, consids. 10 y 311: 460 –"La Ley", 1988-D, 143-; 302:132, entre otros).

    El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. Al respecto he sostenido que "...de nada valdría afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a la Constitución Nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtieron tal colisión; si el juez debe acatar en primer lugar la Constitución, así debe ser y en toda circunstancia; si no se discute que el magistrado está vinculado a los hechos que resultan afirmados y probados o admitidos en el litigio y no al derecho que invoquen las partes, es inexplicable que pueda elegir la norma inferior que considera adecuada al caso, pero no pueda hacer lo mismo con la norma máxima (Constitución) a la que las primeras están subordinadas y deben adecuarse so pena de descalificación" (J.F.S.S. N° 8, "L.M.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ jubilación por invalidez, expte. 26.106/1998 del 1-VI-2001).

    Acertadamente se ha dicho que la doctrina de la aplicabilidad de la Constitución, con independencia de su invocación por las partes, es una expresión de la reglaiura novit curia. Dentro del contorno de las concretas acciones deducidas y de los concretos hechos invocados, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda. Y no es demostrable que precisamente la Constitución deba ser excluida del concepto de derecho, cuya debida aplicación no puede quedar sujeta a las argumentaciones de las partes sobre cuáles son las normas atingentes al caso. El derecho -incluida, obviamente, la Constitución- no es una "cuestión" que pueda no someterse a juzgamiento. Si los litigantes condicionaran al juez en cuanto a la selección de los textos aplicables podrían imponerle una indebida aplicación del derecho y, con ello, resultarían depositarios de un poder jurídico derogatorio de la propia Constitución. La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso (y si ello constituyera un avance sobre los otros poderes por cierto que el mismo no resultaría legitimado por la mera petición de las partes) (L. 66.191, "C., J.A. contra Firestone de la Argentina S.A.I.C. Ley 9688", voto del doctor G., sent. 27-II-2002).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, "La Ley", 2001-F-891, modificó su posición tradicional, en cuanto sostenía que "Es indispensable en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo pueda pronunciarse a pedido de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique..." (Ganadera Los Lagos c/ La Nación Argentina; "Fallos", 190:142). Así resulta del voto de los doctores B., F., B. y V., que refiere a la facultad de los jueces de ejercer el control oficioso de constitucionalidad. A los cuatro ministros mencionados, se ha de sumar el voto del doctor L. quién -expresamente- haciéndose eco de las distintas interpretaciones dadas a su decisión, y con el objeto de determinar que se ha conformado una nueva mayoría, refiere que su postura lo es en favor de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de manera amplia y no restringida (cfr. G.L., "El control de constitucionalidad de oficio", "La Ley", t. 2002, págs. 1278/1287). Aclara que "...Con respecto a los fundamentos expresados en mi voto, desarrollé las razones que, a mi juicio, existían para rechazar el único agravio planteado por la recurrente -violación de la garantía de defensa en juicio- máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de oficio había sido proclamada por el superior tribunal provincial. Por ello ingresé en el examen de la validez constitucional de la ley 23.928, y necesariamente valoré la cuestión de su constitucionalidad, introducida de oficio por el tribunal provincial... De esa actitud no debe desprenderse que privilegié la salvaguarda del derecho de defensa como condición necesaria para el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio ni expuse una doctrina consistente en que dicho control solo puede ser ejercido cuando el derecho de defensa quede preservado. Asimismo no debe colegirse de ello que, sólo en la medida en que en alguna instancia -aunque sea extraordinaria- las partes sean escuchadas, una norma puede ser invalidada de oficio...". Concluye que: "con el dictado de la sentencia comentada puede afirmarse que ha habido un cambio en la jurisprudencia de la Corte en el sentido de aceptar la declaración de inconstitucionalidad de oficio, pues ese es el sentido de mi voto -y el que podría adjudicarse a la opinión por el doctor B.- y así se pronunciaron los doctores B., F., B. y V." (art. citado).

    El art. 8° inc. a de la ley 9688 (ref. ley 23.643) estableció un tope máximo indemnizatorio equivalente a veinte años de salarios mínimo, vital y móvil, el cual debía ser fijado periódicamente, de acuerdo a la evolución del costo de vida por un organismo administrativo de composición paritaria, entonces el Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil (C.N.S.M.V.M.). Este organismo incumplió el deber asignado y durante un largo periodo mantuvo inalterado el salario mínimo, no obstante encontrarse el país ante un grave proceso inflacionario (años 1989/1990). El salario mínimo establecido en $ 2 (A 20.000) a julio de 1989, permaneció inalterado hasta septiembre de 1990 en donde se lo fija en $ 72 (A 720.000), lo que demuestra que el Consejo considero que, en dicho período, se había producido un desfasaje del 3600% al elevar el salario de $ 2 a $ 72.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el tema en la causa "V.H. c/ Consorcio Edificio Loma Verde y otro s/ accidente 9688" del 16-XII-1993; DT 1994-A, 632, "La Ley", 1994-C, 82 donde declaró la inconstitucionalidad de la res. 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en base a que "el principio de...

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