ZANIN, MARIO GUILLERMO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD HH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 013823/2019/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13823/2019
ZANIN, MARIO GUILLERMO c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD HH SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 18 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZANIN, MARIO GUILLERMO CONTRA
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DD HH SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE
13823/2019/CA4 provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Formosa,
Y CONSIDERANDO:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 27/12/2021, rechazó la
excepción de incompetencia opuesta por la parte accionada, declarando la competencia del
Juzgado Federal de Formosa para entender en estas actuaciones. Asimismo, no hizo lugar a las
excepciones de falta agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación pasiva,
difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia
definitiva.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionada interpone
recurso de apelación (01/02/2022), el que se concede en relación y con efecto suspensivo.
Se agravia manifestando que:
Atento el art. 5 del Código Procesal Civil “lugar de cumplimiento de la
obligación”, correspondería se remitan las presentes actuaciones al Fuero de la Seguridad Social
(C.A.B.A.), siendo el domicilio legal de su parte Servicio Penitenciario Federal –L. 2705
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifiesta que el juzgado de primera instancia determina su competencia
rechazando la excepción que interpusiera, creando un perjuicio al orden público, por lo que –
dice corresponde revocar el decisorio recurrido.
Expresa que la resolución de anterior grado es arbitraria porque carece de
fundamentación y proyecta efectos jurídicos y materiales en violación a los principios de
juridicidad e igualdad ante la ley, consagrado este último en el art. 16 de la Constitución
Nacional.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Se queja de la desestimación de la excepción de la falta de legitimación
pasiva ya que no se asignó presupuesto al Servicio Penitenciario Federal para pagar los
beneficios a los retirados y pensionados de esa fuerza, ni deudas derivadas de los juicios de
aquéllos, sino que asignaron a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal.
Cuestiona la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Formula reserva del Caso Federal. Finaliza con P. de estilo.
Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 16/02/2022.
3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la
competencia al Sr. Fiscal General (04/03/2022), quien la evacúa en fecha 09/03/2022, en el
sentido de que resulta competente el Juzgado Federal N° 2 de Formosa para entender en estos
autos, ya que de la documental aportada por el actor surge que se encuentra domiciliado en
dicha ciudad.
4) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y
dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado
Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones
que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del
Advertimos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de
competencia en el Código de procedimiento laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,
establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del
demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del demandado”.
Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda
ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,
pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al
tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores
condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de
la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y
L..
Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de
celeridad y economía procesal.
Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos
ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
constitucionales como retribución justa, igualdad y protección de la familia, más allá de sus
consecuencias patrimoniales.
Sentado lo anterior es de precisar –como también lo tenemos dicho que
tal solución no se muestra como adecuada en los supuestos de agentes retirados o pensionados,
en los que obviamente no existe lugar de trabajo.
Cabe agregar también, que en autos no se encuentra cuestionado el
domicilio del actor en la ciudad de Formosa. Por lo tanto y dado lo expuesto básicamente que
ante la extinción del contrato no hay lugar de prestación consideramos pertinente confirmar la
resolución de primera instancia y declarar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad
de Formosa para entender en la causa en resguardo de la tutela judicial efectiva que tiene
reconocimiento constitucional y convencional.
No es ocioso señalar que tal solución no implica detrimento alguno para la
demandada la que cuenta en todas las provincias con servicio jurídico.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia ya consolidada en la CSJN con
el fallo “P., y más recientemente en la causa “G.” (FSA 246/2019/CA1 – CS1,
fallo de fecha 15/07/21), citado por este Tribunal en “B., M.H.J.
c/ANSES s/Jubilación por Invalidez”, Expte. Nº 9379/2018” (sentencia de fecha 23/09/21), que
si bien refieren a causas contra otro organismo del Estado (no el SPF), los principios
constitucionales en los que se funda también deben ser receptados en la presente.
El Alto Tribunal en “G. expresó que “No es razonable que
personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de
carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean
compelidas a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde residen,
debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia…” (Considerando 9°).
5) Respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta, es dable señalar
que la parte actora inicia demanda contra el Servicio Penitenciario Federal Estado Nacional ,
con el objeto de que se le reajusten sus haberes de retiro.
Cabe también tener en cuenta que la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal fue creada por el DtoLey 15.943/46 y ratificada por Ley 13.593
como un organismo descentralizado, dependiente del Ministerio del Interior, luego con el
dictado del D.. 357/02 fue transferida al ámbito de la Secretaría de Seguridad Social de la
Presidencia de la Nación, desde agosto de 2002, mediante D.. 1418/02, pasó a depender del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, demandado en autos y a partir de enero
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
de 2020 se encuentra a cargo de la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y
pago de los beneficios de retiros y pensiones del personal del SPF, conforme D.. 605/2019.
Además, conforme surge de la ley de creación de dicha Caja (arts. 3º inc.
J), 33º de la Ley 13.593), puede observarse que el Estado Nacional participa en la financiación
de los fondos que hacen al sostenimiento de los beneficios que aquélla otorga.
Ello se ha visto reafirmado a través de las decisiones administrativas
Nº770/2014 y Nº1008/2014, por las cuales la Jefatura de Gabinete de Ministros modificó
partidas presupuestarias del Estado Nacional a fin de “reforzar” el Presupuesto destinado a la
atención de las jubilaciones, retiros y pensiones de dicha Caja y se corresponde con el mandato
del art. 14 bis de nuestra Constitución, que ha puesto a cargo del Estado Nacional el
otorgamiento de los beneficios de la seguridad social. Motivo por el cual no luce evidente que
exista una falta de legitimación pasiva de la misma, ya que, si bien la Caja posee una
administración propia como manifiesta la recurrente, también es cierto que el Estado Nacional
tiene una fuerte injerencia en la misma, ya que es quien designa y puede remover a sus
directores, además de ser quien aprueba la concesión de los beneficios que aquélla otorga (arts.
12, 17 y 23 de la Ley 13.596).
En tales circunstancias, considerando la vinculación existente entre ambas
reparticiones, dependientes del mismo Ministerio, la demandada deberá arbitrar los mecanismos
necesarios a los fines de efectivizar lo ordenado con la repartición y/u organismo que
correspondiere. Conforme lo expuesto, no puede prosperar el cuestionamiento efectuado por la
recurrente.
6) Ahora bien, con respecto a la falta de agotamiento de la vía
administrativa cabe remarcar que esta cuestión es sustancialmente análoga a las decididas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 329:2886 (“D.”) y
331:144 (“Bone”), cuyas consideraciones son de estricta aplicación al caso.
Así, el Alto Tribunal sostuvo que “…los requisitos de admisibilidad de la
acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de
las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue
derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación
...
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