Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1996, expediente B 54530

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Negri-Laborde-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.530, "Z., J.L. contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J.L.Z., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la revocación por razones de ilegitimidad de las resoluciones de esa entidad autárquica registradas bajo los números 1962 y 049, dictadas en fechas 25-XI-88 y 26-III-92, respectivamente.

    Pide, por consecuencia de la anulación que reclama, se fije un importe por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la exclusión como prestador de IOMA, debidamente actualizado y con intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. Señala el accionante que siendo de profesión médico se desempeñó como prestador de servicios profesionales en el marco del régimen de IOMA, hasta el 25-XI-88, fecha en la que el citado instituto mediante la resolución 1962 lo excluyó como prestador.

      Sostiene que con el dictado de la resolución 049, si bien se lo rehabilita como prestador, se ratifica la medida adoptada en la resolución antecedente.

      Considera que la exclusión adoptada por el IOMA es ilegítima porque no encuadra en las hipótesis restringidas que contempla el art. 39 del decreto 7881/84.

      Asimismo considera que existe un ámbito de discrecionalidad para obviar sus servicios por parte de IOMA, pero que dicha facultad tiene un límite impuesto por el sistema de sanciones previstas en el art. 7 inc. h) de la ley 6982 y reglamentadas por el decreto 7881/84.

      Entiende que el IOMA no está facultado para adoptar la medida del art. 39 del decreto reglamentario 7881/84 cuando la conducta imputada al...

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