Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Abril de 2022, expediente FBB 003233/2021
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3233/2021/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de abril de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 3233/2021/CA2, caratulado: “ZANABRIA,
L. c/ INSSJPPAMI s/ Amparo Ley 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1
de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
94/97, contra la sentencia de fs. 89/93.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar a la acción de
amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al INSSJP brindar la cobertura médica
y farmacológica del tratamiento para su diagnóstico de enfermedad de Still,
puntualmente, de la monodroga T., de conformidad a lo prescripto por su
médico tratante.
Impuso las costas a la demandada vencida, y difirió la
regulación de honorarios hasta tanto los profesionales actuantes acrediten su situación
previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
apoderada de la demandada, quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) no
existió condicionamiento por parte de dicha Obra Social, sino solicitud del motivo por
el que se requería la droga –no es lo mismo requerirla para una cirugía que para
tratamiento a largo plazo–; b) fue fundamentado el porqué del pedido de cierta
documentación, no tratándose de cuestiones ajenas a la diagnosis planteada; c) si un
afiliado adolece de una enfermedad, debe acreditarla ante el INSSJP, lo que no resulta
arbitrario ni ilegal; d) la cuestión litigiosa versó sobre la omisión en sede
administrativa de acreditar –mediante estudios– la enfermedad de Still.
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (cfr. fs.
98 y 99), y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs.
103/104, propiciando el rechazo del recurso.
4to.) En primer lugar corresponde señalar que el presente caso
involucra el derecho a la preservación de la salud del amparista, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3233/2021/CA2 – Sala I – Sec. 2
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la enfermedad padecida por el actor se encuentra
incluida en el listado de “Enfermedades Poco Frecuentes” de la Ley 26.689, que
promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco
frecuentes y establece el alcance de la...
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