Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 004856/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 4856/2020/CA2 ( 59.327)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “ZANABRIA, JORGE FABIAN C/ ELECTRAIR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado ( 7/3/2023) interponen en formato digital el actor y los codemandados ELECTRAIR S.A., C.M.S., C.J.S. y E.S. recibiendo los últimos réplica de su contraria. Asimismo la representación letrada del actor critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios de la codemandada ELECTRAIR S.A

    Agravia a la recurrente que el sentenciante de grado haya concluído en que el despido decidido por la accionada fue injustificado. Insiste en que no fue incausado sino que se encuentra justificado por razones empresarias, en un supuesto de fuerza mayor.

    Refiere que el juez encuadra mal los supuestos fácticos, porque aduce que su parte solo sostuvo el despido en “conflictos sindicales” cuanto se invocaron cuestiones mucho más Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    amplias. Afirma que se vio obligada a cerrar sus operaciones en Buenos Aires y a trasladarse a San Luis porque allí cuenta con un régimen subsidiado impositivo y menores costos en todo sentido, que le permiten al día de la fecha operar con normalidad en esa provincia.

    Alega que perdía dinero ( no había ventas suficientes) que la planta de la empresa estaba tomada, que se tomaron diversas medidas y que por una dura crisis que atravesó debió

    desvincular al personal y cerrar la fábrica. Asimismo mantiene la apelación efectuada en los términos del art. 110 sobre la impugnación a la liquidación efectuada por el Sr. P. contador, en tanto se omitió correr traslado al perito para que se expida en forma correcta sobre la liquidación que practicó en su informe.

    Por último, se agravia respecto a la inclusión en la liquidación que se efectúa en la sentencia de dos rubros “vacaciones no gozadas 2019” y “vacaciones proporcionales 2016” que afirma no tienen fundamento, respecto a que el Sr. Juez de Primera Instancia aplica en su sentencia SAC sobre los rubros preaviso, vacaciones proporcionales 2016,

    vacaciones no gozadas 2019, art. 2 ley 25323, integración del mes de despido ( afirma que aplicar dicho SAC viola el plenario TULOSAI de la CNAT) y por la aplicación en el caso de lo establecido en el Acta 2764.

    Adelanto que, por mi intermedio, en lo principal la queja de la ex empleadora no ha de prosperar.

    Comparto la conclusión a la que se arribara en el fallo de grado referida a que no resultan atendibles las manifestaciones vertidas en la contestación de demanda referidas a la situación económica financiera de la empresa dado que no se discute que el actor fue Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    despedido invocando la accionada “ falta de trabajo y grave pérdida económica no imputable a esta empresa” y ni siquiera se invoca en la queja cuáles serían la probanzas aportadas por la accionada que demostrarían que su decisión fue justificada o que se debió a razones de “falta de trabajo ” motivadas en la situación económica de la empresa. Obsérvese que la única prueba que invoca es la prueba testimonial aportada por la parte actora ( específicamente el testimonio de ALVAREZ) en cuanto da cuenta que la empresa pagaba el sueldo en dos o tres veces y de la intervención sindical afirmando además que “ Miente por supuesto, claramente orquestado por la representación letrada del actor, respecto al resto de sus afirmaciones” . Es decir, parece querer invocar a fin de demostrar lo aseverado como fundamento del distracto el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

    Cabe señalar que frente al principio de conservación del empleo (art. 10

    L.C.T.) la existencia de “fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador” debe analizarse con criterio restrictivo y ello es así en la medida en que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y sólo concede al trabajador una indemnización de monto reducido (art. 247 LCT).

    Como ha sostenido reiteradamente esta sala la falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos: a) La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato; b)

    que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa; c) que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos) y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica." (cfr.

    J.C.F.M., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo II, La Ley,

    Buenos Aires, 2001, p. 1816).

    Es decir que para que se configure la situación prevista en el art. 247 de la LCT resulta menester acreditar no solamente las circunstancias que han determinado la situación por la que atravesó la empresa sino que además el empleador que invoca tal circunstancia debe alegar y probar la adopción de medidas concretas tendientes a paliar la situación que atraviesa.

    Desde la precitada perspectiva, dado que la empleadora ni siquiera invoca haber dado cumplimiento con tal debito procesal insistiendo dogmáticamente en que el despido no fue arbitrario sino producto de una dura crisis que atravesó sin hacerse cargo de la falta de acreditación de los recaudos precedentemente enumerados no cabe sino desestimar el agravio dirigido a cuestiona la procedencia de los conceptos indemnizatorios admitidos en la condena.

  3. Tampoco procederá el agravio vertido en torno a la procedencia de los conceptos sac proporcional y vacaciones proporcionales. Obsérvese que si bien es cierto que se advierte un error de tipeo al consignarse en el fallo que se admiten vacaciones correspondientes al año 2016 y 2019 resulta evidente ( no se discute que el distracto ocurrió

    el 5/3/2018) que las condenadas corresponden a las devengadas el año previo al despido Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    (2017) y las proporcionales al año del despido (2018) las cuales fueron demandadas y cuyo pago no ha sido acreditado con las formalidades requeridas por los arts 138 y ss. L.C.T.

    Por lo tanto sugiero ratificar, también en este aspecto, el fallo de grado dejandose constancia de tal circunstancia.

  4. Se queja también la accionada por la aplicación de la incidencia del SAC

    al preaviso y a la integración del mes de despido. Dice que la sentencia viola el plenario "Tulosai". El agravio es inatendible dado que el mencionado plenario excluye al SAC de la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LC y en el caso de autos, el aguinaldo no se ha considerado al calcularse la indemnización por despido. Con respecto al preaviso ( e integración) corresponde abonar por tal concepto una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231 la cual incluye el sac.

    En cambio sí prosperará la queja en tanto cuestiona la condena a la accionada a abonar sac sobre los rubros vacaciones e indemnización prevista en el art 2 de la ley 25.323.

    En lo que hace a la última reparación aludida asiste razón a la accionada en que no corresponde adicionar sac...

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