Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Marzo de 2016, expediente CNT 031009/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 31009/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38715 CAUSA Nro. 31.009/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 79 Autos: “Z.G.G.C.ÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 144/145) contra la resolución de fs. 142/143 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo se inhibió de conocer en estos actuados porque la sede social de la sociedad demandada se asienta en la calle 51 Nro. 770 de la Ciudad y Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires y no se verifica la configuración de ninguno de los supuestos contemplados para habilitar la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo.

La accionante sostiene, entre otras cuestiones, que el fallo desconoce que si bien la demandada posee su casa central en la Provincia de Santa Fe, Sunchales, tiene una sucursal en Avda. C.N.. 1776 Piso 5ª de la Capital Federal y que Prevención ART S.A. utiliza dicha sede para gestionar, celebrar y ejecutar actividades comerciales respecto a sus asegurados y/o afiliados domiciliados en dicha zona. Cita un precedente en el que fue demandado Prevención ART S.A. y refiere que en caso de duda, debería estarse al principio in dubio pro operario decidiendo a favor de la competencia elegida por el trabajador.

Atento la índole de la controversia, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 33 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió según dictamen que luce a fs. 169, que en líneas generales esta Sala comparte.

En primer lugar cabe señalar que el recurso se basa en datos y circunstancias referidas a otra demandada, lo que dificulta en cierta medida su tratamiento, pues no objeta los argumentos desarrollados por el judicante de grado. No obstante lo expuesto, con un criterio amplio en materia de admisibilidad recursiva, a fin de dilucidar el tema traído a esta alzada, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en...

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