Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Julio de 2019, expediente CIV 029593/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 29.593/2012 “Z., A.M. c/ Clínica Adventista Belgrano de la Asoc. A.. de los Adven. y otros s/ daños y perjuicios –

resp. prof. médicos y aux.” -J.. 29-

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Z., A.

M c/ Clínica Adventista Belgrano de la Asoc. A.. de los Adven. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. A fs. 751/758, la señora jueza de primera instancia admitió

    la demanda entablada por A.M.Z. y condenó en forma concurrente a M.d.C.B., Clínica Adventista Belgrano de la Asociación A.entina de los Adventistas del 7mo Día, la asociación “OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios”, Sancor Cooperativa de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A. (a estas últimas, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418) a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas especificadas en el considerando II del fallo, con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión, expresó agravios OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (“OSDE”) a fs. 777/793, Sancor Cooperativa de Seguros S.A. a fs. 795/798, la accionante a fs.

    801/810, la Dra. B. a fs. 812/842 y Seguros Médicos S.A. a fs.

    844/845, presentaciones que merecieron las réplicas de fs. 847/851 y de fs. 854/862. El recurso de apelación deducido a fs. 769 por Clínica Adventista Belgrano de la Asociación A.entina de los Adventistas del 7mo Día y concedido a fs. 771 fue declarado desierto por este Tribunal a fs. 846, y a fs. 865 se dispuso el llamado de autos a Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14221404#238902928#20190704103431799 sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo

  3. Según lo expuso al promover la demanda, al 8 de septiembre de 2008, la actora padecía de obesidad, pues pesaba 114,9 kg. midiendo 1,62 metros. En la empresa de medicina prepaga OSDE, de la cual Z. era afiliada, le recomendaron a la cirujana M. d.

    1. B para que le practicase una intervención quirúrgica. La médica le habría explicado que la operación era muy simple, que no tenía complicaciones y que de haberlas se limitarían a permanecer cinco días internada, y se fijó el 29 de septiembre de dicho año como fecha para la operación. Realizada ésta en la Clínica Adventista Belgrano de la Asociación A.entina de los Adventistas del 7mo Día, durante los dos días siguientes, la accionante sufría dolores más intensos que los típicos de un post-operatorio normal y presentaba un drenaje con “feo olor, color y mucha pus” (sic, ver fs. 8), pero a pesar de tales circunstancias y de las quejas y dolores que la paciente manifestó

    insistentemente a los médicos del sanatorio, éstos minimizaron la situación y no le dieron importancia, tachando a la paciente de “quejosa” y poco colaboradora. Ante la persistencia y el agravamiento del malestar, una de las hijas de Z realizó una interconsulta con el Dr.

    Arturo Agustín M., médico especialista en enfermedades infecciosas, quien al presentarse en el hospital y al ver el estado en el que se hallaba la paciente corrió a la enfermería del piso, solicitó con urgencia hablar con el responsable de aquélla, indicó la necesidad de que fuera examinada de inmediato por un médico clínico, y al transcurrir las horas sin novedades, indicó que se presentase en el lugar el Dr. E.M., médico clínico y terapista. Este último pidió el traslado de la paciente a la Unidad de Terapia Intensiva en Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14221404#238902928#20190704103431799 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L forma urgente, donde fue intubada, inducida a coma farmacológico y trasladada al quirófano. En función de su estado, la paciente presentó

    abdomen agudo, bacterias “negativas” (sic), pérdida de sangre que motivó transfusiones sanguíneas y, posteriormente, complicaciones respiratorias de importancia, pese a lo cual la Dra. B intensificó su actitud evasiva y desinteresada respecto de Z.

    El estado crítico de la demandante duró varias semanas, durante las cuales se generó, además, una fístula y una sepsis; sin embargo, el 20 de octubre fue trasladada al piso, y la Dra. B expresó

    que desde su punto de vista la paciente estaba en condiciones de retirarse de alta sanatorial, a su casa. No obstante, a partir del 21 de octubre de 2008, Z. continuó su tratamiento en el Sanatorio Otamendi y M., donde recibió atención médica por las graves complicaciones que presentaba a raíz de los hechos precedentemente mencionados.

    En definitiva, la accionante padeció las complejas secuelas físicas, psicológicas y estéticas que describió en el punto VII del escrito inicial, imputó dichos perjuicios a la defectuosa atención médica recibida, y reclamó a los aquí demandados la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales detallados a fs. 20/23.

  4. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la acción contra la totalidad de los demandados y sus respectivas empresas aseguradoras, y acordó a Z. $ 300.000 por daño físico, $ 36.000 por daño psicológico y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, $ 350.000 por daño moral, $ 150.000 por gastos médicos y $ 100.000 por daño estético, puesto que, desde su punto de vista, a partir del análisis de la prueba producida en el expediente, debe considerarse configurada la responsabilidad civil por mala praxis médica en el presente caso.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14221404#238902928#20190704103431799 En cambio, la Dra. G. desestimó la pretensión en lo relativo a la “pérdida de chances”, pues juzgó textualmente que “todo lo peticionado bajo este concepto queda comprendido en los dos acápites anteriores (se refiere a la incapacidad física y al daño psicológico) y en lo que se da por daño moral” (fs. 757).

  5. Al verter sus agravios en esta instancia, OSDE impugnó la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de fs. 751/758, la procedencia y/o la cuantificación de los rubros por los que procedió la demanda (con excepción de los gastos médicos) y el temperamento adoptado por la jueza a quo en materia de intereses.

    A su vez, Sancor Cooperativa de Seguros S.A. se quejó por lo resuelto en la instancia anterior en torno a la incapacidad sobreviniente, al daño moral, a los gastos médicos y al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

    La actora, por su parte, solicitó de esta S. la admisión del resarcimiento por pérdida de chance, la elevación de la totalidad de las partidas por las que se admitió la acción, la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha de la primera intervención quirúrgica hasta el efectivo pago de la condena y la actualización de los importes nominales de las sumas aseguradas en las pólizas de seguros de cada una de las citadas en garantía.

    Finalmente, la Dra. B. (a cuya presentación adhirió

    Seguros Médicos S.A.) cuestionó la responsabilidad civil que le fue imputada en el fallo recurrido, como así también lo allí dispuesto respecto de cada uno de los rubros indemnizatorios, en torno a los intereses y a la imposición de las costas del juicio.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14221404#238902928#20190704103431799 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las S.s de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que...

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