Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Junio de 2023, expediente FMZ 013235/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13235/2020/CA1

Mendoza, de junio de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 13235/2020/CA1 caratulados: “ZAMPONI GUITIERREZ,

PASCUAL IVAN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4

de Mendoza a esta Sala “B” para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada en fecha 8/05/2023 en contra la resolución de fecha 2/05/2023.

Y CONSIDERANDO

1) Que contra el interlocutorio de fecha 5/05/2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Al expresar agravios manifiesta que se ve afectado con la exención de pago de impuesto a las ganancias sobre retroactividades e intereses que debe abonar al actor. Entiende que el pago del impuesto a las ganancias en el caso que nos ocupa encuentra sustento legal en lo dispuesto por los artículos 1 y 79 inc c) de la Ley 20.628.

Asimismo, sostiene su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Para finalizar, se agravia de las costas impuestas a la demandada vencida,

ya que el art. 21 de la ley 24.463 establece que las mismas deben ser impuestas por el orden causado. Entiende que el mismo no supone una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, ya que el régimen favorece a ambas partes por igual. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido traslado a la actora, contesta en fecha 18/05/2023. Finalmente pasan los autos al acuerdo en fecha 31/05/2023.

3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”

(Fallos 287:230 y 294:466).

Considera esta Sala que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

El a quo ha seguido la doctrina del Superior, por lo que corresponde confirmar la exención de pago del impuesto a las ganancias dispuesta en este punto.

En este sentido, ambas S. ya se han pronunciado al respecto sosteniendo que resulta obligación del Juez de la sentencia expedirse sobre lo planteado a fin de resguardar el vínculo que debe existir entre el derecho prestacional reconocido y su concreción económica, asegurando que el poder adquisitivo del jubilado no sufra alguna quita confiscatoria (Sala ‘A’, 7/06/19, “PIULATS PEDRO JORGE c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”, Nº FMZ 23046363/2010/CA1 PIULATS PEDRO JORGE

C/ANSES S/ANSES-REAJUSTES VARIOS ; Sala ‘B’, 27/11/20, “MENDOZA, R.I.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Nº FMZ 23042335/2008/CA1-CA2 MENDOZA,

R.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS ). También ha de tenerse presente que, en materia previsional, como regla, debe estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Requisitos que hacen indispensable un pronunciamiento sobre la composición de las sumas retroactivas a devolver por ANSES. Máxime, cuando la CS ya se ha expedido en numerosos casos acerca de la improcedencia de la retención de ganancias sobre los haberes jubilatorios (sobre el tópico ver análisis en Sala ‘B’, 1/07/21, “ARANGO,

H.R. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, Nº FMZ 50819/2019/CA1).

Por otra parte, en lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, ANSeS entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’; dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13235/2020/CA1

haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo.

El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento.

Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.

En lo que respecta a la petición de imputación del impuesto sobre los intereses, entendemos que la misma no respeta el principio básico de accesoriedad que establece que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, al establecer un criterio de imputación diferente para los mismos. El mismo inc. v) los contempla al referirse a “actualizaciones monetarias”, siendo éste el apartado a aplicar y no el inc i) cuestionado por ANSeS.

En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hacemos propio lo establecido por esta Sala en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE

CHIFANI” y Nº FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/

ANSES S/ ERAJUSTES VARIOS”, respectivamente.

La primera, citando a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc.

obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

empresarial, mercantil o de negocios productores de...

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