Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita779/18
Número de CUIJ21 - 4672789 - 1

Reg.: A y S t 287 p 73/78.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ZAMPAR, L.N.ás contra ASOCIART A.R.T. S.A. -Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo- (CUIJ 21-04672789-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04672789-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., N., Falistocco, G. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

Mediante auto nro. 147, de fecha 28.05.2018 (fs. 216/218), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia nro. 746 dictada el 02.11.2017 (fs. 190/192).

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar a esta Corte -con los principales a la vista- por imperio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7.055, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado también por el señor Procurador General (fs. 224/227).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., N. y Falistocco, la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor E., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de la ciudad de Santa Fe, L.N.ás Z. interpuso por apoderado demanda de juicio sumarísimo por enfermedad profesional contra A.A.R.T.S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de las indemnizaciones que por la Ley de Riesgos del Trabajo le correspondan en virtud de la incapacidad permanente parcial que sufre debido al desempeño de sus tareas laborales a favor de Extructec S.R.L. desde el 10.01.2012. Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 46 y concordantes de la Ley 24.557 (fs. 15/18).

    Al contentar la demanda la Aseguradora negó encontrarse en mora puesto que nunca incumplió con las obligaciones derivadas de la ley frente a la denuncia efectuada por el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral sufrido por el actor. También entendió improcedente el planteo de inconstitucionalidad expuesto en la demanda.

    Al dictar sentencia (fs. 126/136), la Jueza de Primera Instancia resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 46 de la L.R.T., y hacer lugar a la demanda entendiendo acreditado un porcentaje de incapacidad del 20,80%. En ese orden, condenó a la accionada a abonar la indemnización prevista en el artículo 14, 2.a de la ley citada. Declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 12 de la misma normativa, por lo que ordenó liquidar aquella reparación tomando como base la remuneración que el trabajador percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento, en el mes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR