Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 071117/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ZAMPA, G.A. Y OTRO c/ MARTINEZ, MATIAS

ALEJANDRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente nº 71117/2019

Juzgado nº 66

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ZAMPA,

G.A. Y OTRO c/ MARTINEZ, M.A. s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (24 de abril de 2023) y por la citada en garantía (

26 de abril de 2023), contra la sentencia de primera instancia (14 de marzo de 2023). Oportunamente, los accionantes fundaron su recurso (24 de agosto de 2023) y recibió réplica (15 de septiembre de 2023). Posteriormente, la compañía de seguros presentó sus agravios (25 de agosto de 2023), cuyo traslado contestaron los legitimados activos (6 de septiembre de 2023). Luego, se llamó a autos para sentencia (29 de septiembre de 2023).

II- La sentencia El señor Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó al señor M.A.M., de manera extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros” -en los términos de los artículos 109 y 118 de la ley 17.418-, a abonarles a los señores G.A.Z. y M.M.M.N. la suma de $6.248.010,96 -de los cuales se advierte de la lectura de los considerandos que $1.782.362,48 corresponden al primero y $4.465.648,48 a la segunda-, con más intereses y costas (14 de marzo de 2023).

Dispuso que los accesorios devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

A su vez, difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.423 y del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, por resultar prematuro.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Aclaración preliminar Se resalta que en el fallo atacado se consignó que el siniestro de autos ocurrió el 10 de enero del 2019. Ello motivó el pedido de aclaratoria formulado por “Orbis Compañía Argentina de Seguros”. La citada en garantía señaló que el Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

accidente aconteció el 10 de julio del año mencionado y peticionó que se aclare la sentencia en ese sentido a fin de establecer correctamente el inicio del cómputo de los accesorios (conf. presentación del 26 de abril de 2023). No obstante, el primer sentenciante rechazó el recurso interpuesto en tanto consideró que lo pretendido no encuadraba dentro de las causas que la legislación procesal prevé

para el remedio intentado (conf. resolución del 4 de mayo de 2023).

Sobre este punto se resalta que, si bien los legitimados activos al narrar los hechos en el libelo inicial aludieron que el accidente acaeció el 10 de enero de 2019 (conf. fs. fs. 14/20, esp. 14 vta.), lo cierto es que ello no se condice con las constancias obrantes en la causa. Se aprecia que de la denuncia de siniestro efectuada por la señora M.N. a su aseguradora -“Libra Compañía de Seguros”-, surge que esta última comunicó que el accidente en el que resultaron colisionados por el aquí demandado, señor M.A.M., acaeció el 10 de julio de 2019 (conf. fs. 8/10, esp 8). En adición, de la copia del libro de guardia remitida por el “Hospital de Clínicas José de San Martín”, emerge que la reclamante se atendió en dicho nosocomio el 10 de julio de 2019, a raíz de un accidente (conf. fs. 28/30). Por último, en la denuncia de siniestro adjuntada por la citada en garantía, también se desprende que el demandado informó que el incidente fue en la fecha aludida (conf. fs. 36/37). En base a lo expuesto, los elementos reseñados generan la convicción suficiente de que el accidente por el cual se reclama ocurrió el 10 de julio de 2019, según señaló la firma de seguros en la instancia de grado (arts. 386, 477, CPCC).

Por ello, sin perjuicio de que esta última no reitera ante esta Alzada la equivocación aquí señalada, dicha circunstancia no se trata más que un simple error material, que puede enmendarse de oficio en este mismo acto. Por lo tanto,

se aclara que el evento dañoso aconteció el 10 de julio de 2019 y, en consecuencia, los intereses deben computarse desde ese momento (arts. 330,

356 inc. 1, 386, 477, CPCC).

IV- Los agravios

  1. Los legitimados activos cuestionan la tasa de interés estipulada en el fallo atacado y requieren que, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, los accesorios devenguen conforme una doble tasa activa (conf. expresión de agravios del 24 de agosto de 2023). En adición, pretenden que en el caso de mora en el pago de la condena se capitalicen los intereses desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.

    A continuación, postulan que los montos reconocidos el fallo atacado en concepto de daños materiales, privación de uso, incapacidad psicofísica,

    tratamiento psicológico, gastos médicos, de farmacia y traslados y daño moral son reducidos. Pretenden su elevación.

    Además, se quejan de la desestimación de lo reclamado por desvalorización del rodado y gastos de vestimenta.

    Finalmente hacen reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. Por su parte, la citada en garantía, embate por elevadas las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral (conf. expresión de agravios del 25 de agosto de 2023).

    Además, se queja de la fijación de la tasa activa y solicita se estipule,

    desde el accidente hasta la sentencia, una tasa simple del 8%.

    Seguidamente, se agravia por considerar elevados los honorarios regulados en tanto superan el 25% del monto de la condena. Cita el artículo 730

    del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último, deja planteada la cuestión federal.

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los reclamantes al contestar el traslado de la expresión de agravios de la citada en garantía (conf. réplica del 6 de septiembre de 2023), en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

    Según lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -10 de julio de 2019- (art. 7,

    CCCN).

    VII- La indemnización

  3. Daños materiales del motovehículo a favor de la señora M.M.M.N. 1. El magistrado de grado otorgó por este rubro la cantidad de $68.286. La legitimada activa la cuestiona por insuficiente.

    1. Sabido es que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en la que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados.

      En lo que atañe a los arreglos, no es esencial demostrar concretamente el gasto efectuado, sino que basta con acreditar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiere rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogara, a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito (v. expte.

      1.733/06, del 25- VI-08 de esta Sala, entre otros).

      De igual modo, se tiene pacíficamente entendido en la materia que la ausencia de factura que acredite el arreglo del automotor siniestrado no es óbice Fecha de firma: 29/12/2023

      Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

      para la admisión del rubro indemnizatorio en concepto de reparación del rodado si se lo ha podido estimar con otros elementos probatorios.

    2. En lo atinente a la prueba producida vinculada con la cuantía de la presente partida -cuya procedencia no se encuentra cuestionada-, se resalta que el perito mecánico determinó que los deterioros de la motocicleta de la coaccionante M.N. fueron en su parte delantera (conf. presentación del 27 de diciembre de 2021). Seguidamente, estimó los costos de reparación de la siguiente manera: “REPUESTOS Deflectores (2) $9.018, Cubre escape $2.062,

      M. freno completa con manija $2.600, B. completos (2) $25.000,

      G. delantero $5.138, M. $2.490, Punteras (2) $978, TOTAL

      REPUESTOS $47.286 M/O 3 DÍAS A 7.000 $/día $21.000 TOTAL REPARACIÓN

      $68.286” (lo subrayado y resaltado corresponde a su original; conf. presentación del 27 de diciembre de 2021).

      Las partes no cuestionaron esa experticia mecánica.

    3. Reseñada la prueba, se precisa que los dictámenes deben valorarse conforme las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o...

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