Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2018, expediente CAF 023439/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III CAUSA Nº 23439/2018 “ZAMORA, W.O. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.- MEB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 29 de junio de 2018, la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar -con costas- a la acción de amparo por mora promovida por el Señor W.O.Z. y condenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a que, dentro del plazo de diez días resuelva la solicitud formulada por el accionante en el expediente administrativo CUDAP: S04: 0021164/2014 (v. fs.44/45).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia apelan ambas partes. A fs. 47 apela la actora la distribución de las costas y cuyo recurso fue concedido a fs. 48.

Por su parte, el Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- interpuso recurso de apelación a fs.49/51, que ha sido concedido a fs. 52.

El Estado Nacional afirma que se ha prescindido de toda consideración acerca de los señalamientos efectuados en el informe del art. 28 de la ley 19.549. Indica que la materia sobre la cual debe recaer la decisión administrativa ha sido objeto de numerosos cambios de criterios jurisprudenciales y de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con modificación de los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, lo que de hecho que la obligó a examinar una gran cantidad de actuaciones, generó un alud de nuevos reclamos y que la coloca en una situación de desborde.

Sostiene que no estamos frente a un supuesto en el que la Administración haya sido remisa en el tratamiento de la petición, ni indiferente a sus particularidades, ni a la situación del solicitante.

Señala que si bien los plazos de la Administración no están condicionados por la conducta del administrado, no puede imputársele que no cumplió con su obligación en pronunciarse en tiempo, razón por la cual el reproche de haber incurrido en mora no reviste razonabilidad alguna.

Considera, además, que la sentencia que critica logra el efecto indeseado, ya que se otorgó un plazo exiguo (diez días), convirtiendo la manda en una orden de dificultoso cumplimiento.

Finalmente, refiere que los argumentos vertidos también deben ser asumidos para modificar la imposición de costas.

Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31590583#216222816#20180921103351841 Poder Judicial de la Nación...

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