Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente B 64079

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.079, "Z., N. contra Municipalidad de Gene-ral S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor, por su derecho, invocando la con-dición de cesionario del Estudio Contable Madrid F. y Asociados (firma que resultara adjudicataria de la Licita-ción Pública 2/96, para la concesión de la administración del sistema de identificación del acto médico, facturación y cobranzas a mutuales, obras sociales, compañías de se-guros y entidades de cobertura de la seguridad social por prestaciones aranceladas del Hospital Público Municipal de General S.M. y Centros de Salud) promovió demanda (fs. 99 a 113) contra la Municipalidad de ese distrito, pretendiendo se le indemnicen los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución 10/96, emanada del C.D. del municipio de General S.M..

    Por virtud del citado acto el órgano mencionado desestimó la adjudicación de la Licitación Pública 02/96 a favor de la firma "Estudio Contable Madrid, F. y Asociados" de la cual el actor se presenta como cesionario y recomendó al Departamento Ejecutivo efectuar una nueva convocatoria pública a los efectos de obtener mayor canti-dad de propuestas que den lugar a un servicio eficiente y de bajo costo para el erario municipal.

    Asimismo, cuestiona el acto dictado el 17-VII-2002, por el que se rechazaran las impugnaciones formuladas en el Expediente 4051-9257-01, relacionadas con el dictado de la Res. 10/96.

    Pretende que se condene a la demandada a indemni-zarlo -por un monto que cuantifica- en concepto de "... comisión pactada con los adjudicatarios de haberse ejecutado la licitación de que se trata en este pleito".

    Pide también, el reconocimiento de otra suma determinada "... que es la que hubiera correspondido a los adjudicatarios de haber cumplido la demandada con la ejecución de la licitación adjudicada, todo ello en virtud de la cesión de derechos..." que invocara a su favor.

    Solicita la imposición de costas a la demandada.

  2. Al contestar la demanda (fs. 162/167) la Municipalidad de General S.M. plantea a su progreso excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que la cesión de derechos no le es oponible por no haber sido acreditada en sede administrativa.

    Asimismo, opone excepción de prescripción, en los términos de los arts. 14 y 39 del código ritual vigente al tiempo de interposición de la demanda. En tal sentido, señala que, por imperio de lo normado por la Ordenanza General 267, de Procedimiento Administrativo comunal, la vía administrativa culmina con el recurso jerárquico y -en su caso- el recurso de apelación interpuesto ante el Intendente municipal (arts. 93 y 97 de la citada Ordenanza) y explica que en el expediente administrativo 9257-D-2001 el recurso de apelación fue denegado y notificado el 17-IX-2002, dándose por concluida la vía recursiva, lo que trajo aparejada la firmeza de lo resuelto. Agrega que, los recursos interpuestos ante el Asesor General de Gobierno y la Fiscalía de Estado no son interruptivos del plazo para demandar.

    Por esta razón, sostiene que la demanda inter-puesta es extemporánea y solicita que así se lo declare.

    En cuanto al fondo de la cuestión, niega la exis-tencia de vínculo alguno entre el actor de autos y la firma que resultara adjudicataria de la Licitación Pública 2/96.

    Sostiene que no existió una revocatoria por causas de interés público de una adjudicación anteriormente perfeccionada, la que lógicamente generaría válidas preten-siones indemnizatorias.

    Afirma que la voluntad contractual no llegó a anudarse ni con el Estudio Madrid F., ni tampoco con el actor, ya que el procedimiento administrativo preparato-rio de la voluntad contractual no llegó a su culminación, en virtud de que el C.D., con sustento en lo prescripto en el art. 155 de la Ley Orgánica de las Munici-palidades, no dio su aprobación a tal adjudicación y reco-mendó efectuar un nuevo llamado.

    Por otra parte, afirma su pleno derecho de de-clarar nula y sin valor la adjudicación al Estudio Madrid F..

    Rechaza el reclamo del actor por pérdida de chance y daño eventual, sosteniendo que los principios vi-gentes en la esfera del derecho privado no son aplicables al contrato administrativo, que reviste caracteres propios y debe ser juzgado bajo sus propias reglas las que, según afirma, fueron estrictamente cumplidas en la especie.

    Ataca la cuantificación del daño hecha por el actor de autos y solicita se le impongan las costas cau-sídicas.

  3. Agregados sin acumular los expedientes ad-ministrativos que -parcialmente- fueran remitidos por la demandada luego de diversos requerimientos, los cuadernos de prueba y el alegato de la parte actora, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Municipalidad de General S.M., se ha opuesto al progreso formal de la demanda interpuesta, sosteniendo por un lado, que el actor carece de legitima-ción para demandar, toda vez que la cesión de derechos que esgrime no ha sido notificada a la comuna en legal forma, no resultándole por ello oponible y por el otro, que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente, razón por la cual los actos impugnados han adquirido firmeza y resultan irrevisables en sede judicial.

  5. Al contestar el traslado de las excepciones articuladas (fs. 179/184) el accionante efectúa las si-guientes consideraciones:

    1. Con relación a la excepción de falta de le-gitimación activa, señala que la propia demandada ha reconocido haber recibido una carta documento en la que se la notificara de la cesión de derechos operada.

      Asimismo, señala que "... la Municipalidad de S.M. tomó intervención como tercero necesario, en los autos caratulados 'Z., N.c., R.H. y otro s.Daños y perjuicios' que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 36, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714 de Capital Federal, en los cuales se efectivizó la cesión de derechos acordada entre las partes".

      Continúa diciendo que la demandada "... lo consintió y expresó que no tenía nada que objetar al respecto...", con anterioridad a la carta documento "... en la que solicito poner en marcha el proceso...

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