Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 014279/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

14279/2023

ZAMORA, JUAN ANTONIO - SUMARISIMO- c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 220 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; y ordenó el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, sostuvo que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que a fojas 221 la parte actora interpone recurso de apelación y a fojas 223/224 expresa agravios. Dicho memorial fue respondido por su contraria a fojas 226/228.

    En su escrito, la actora solicita que se revoque parcialmente lo decidido por la jueza de grado y se ordene el reintegro de las sumas reconocidas en la sentencia desde los cinco años anteriores a la demanda. Por otra parte, refiere a la tasa de interés aplicable y a su forma de cálculo.

  3. Que por su parte, a fojas 226 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y a fojas 230/235 expresó agravios, los cuales fueron contestados a fojas 237/241.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, la demandada se agravia de la vía intentada por la accionante,

    quien –a su entender– debía acudir al procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. Además, sostiene que el actor no había Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “G.” del Máximo Tribunal, máxime considerando que la Ley Nº 27.617 introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado.

    Por último se agravia de que la jueza haya decidido ordenar la devolución de las sumas desde la interposición de la demanda ya que su parte “hizo hincapié en la existencia de otra vía más idónea para interponer este tipo de reclamos, que es la prevista en el artículo 81

    de la Ley 11.683”.

  4. Que a fojas 249 intervino el Sr. Fiscal General.

  5. Que en este estado de las actuaciones, corresponde -en primer lugar- analizar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    Al respecto, y en relación con la vía elegida por el actor para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683, en los términos pretendidos por la demandada.

    En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/

    amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    V.1.- Despejada dicha cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 342

    :411 (“G., M.I., declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº

    20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430, en las que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así

    gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.

    En esa oportunidad, el Alto Tribunal recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo de beneficiarios de la seguridad social en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,

    sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse –entre otros– a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). Además, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley Nº 27.360), en la que se hizo énfasis en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (art. 3º, punto 1).

    Bajo tales premisas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables en tanto que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio” puesto que ello dejaría al margen preceptos Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE...

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