Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Octubre de 2022, expediente FMZ 035547/2022/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35547/2022/CA1
Mendoza, 18 de octubre de 2022
Y VISTOS
Los presentes obrados FMZ 35547/2022/CA1, caratulados
HABEAS CORPUS de Z.C., L.
originarios del Juzgado
Federal Nro. 1 de Mendoza, venidos a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación de fecha 5/10/2022 interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, en
contra del resolutivo de igual data, que dispuso: “…1) HACER LUGAR a la
acción de HÁBEAS CORPUS incoada por L.Z.C.
por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 3ro., inc. 2do de la
ley 23.098 para su procedencia. 2) REQUERIR al Sr. Director del Complejo
Penitenciario Federal VI tenga a bien: a) PROCEDER de forma inmediata a la
búsqueda de los elementos que fueron recibidos por ese establecimiento al
momento del ingreso de Z.C. (1 reloj DAKOT, 1 cinturón, 2
cordones azules, 1 encendedor rojo y 1 llavero amarillo con 1 llave) luego de lo
cual deberán serle exhibidos al nombrado, haciéndosele entrega de aquellos que
estén permitidos por la normativa vigente, debiendo labrarse acta de todo ello. b)
PONERLO EN CONOCIMIENTO de lo aquí resuelto, acompañándole para
mayor ilustración copia del presente interlocutorio, debiéndose labrar el acta de
notificación y remitirla al Tribunal a la brevedad no hacer lugar a la acción de
Habeas Corpus intentada….”
Y CONSIDERANDO
1) Que contra la decisión del Juez de grado emitida en fecha
5/10/2022 donde se resolvió lo transcripto ut supra, los representantes legales del
Servicio Penitenciario Federal interpusieron recurso de apelación.
S. en dicha presentación que, la resolución dictada en
autos ha sido emitida, sin observarse las prescripciones exigidas en la Ley 23.098.
2) Concedida la apelación y elevados los autos a Cámara, se dio
vista a las partes para que informen.
-
En fecha 12/10/2022 el Sr. Defensor Oficial en representación
de Z.C. rechazó los agravios vertidos por la apelante al considerar
que la aludida audiencia tuvo lugar el pasado 5 de octubre a las 9:16 hs. a través
de medios informáticos.
Expuso que la norma que invocan los recurrentes es clara al
respecto: “La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los
párrafos. 2º y 3º del artículo 13 será obligatoria”. De allí se desprende que la única
ausencia que podría invalidar la audiencia es la de la PPL (y su defensor), pues su
presencia es esencial. La oportunidad para que se pronuncie la autoridad
requerida puede satisfacerse de cualquier otra manera, la Ley 23.098 no ha
diseñado una audiencia perfectamente bilateral.
Agregó, que considera inadmisible que el S.P.F. pretenda,
mediante la revocación de la resolución que impugna, abstenerse de restituir lo
que no tiene derecho a retener. Por ello, solicitó confirmar la resolución del a quo
y ordenar la exhibición al accionante de todas sus pertenencias y la inmediata
devolución de aquellas cuya posesión esté reglamentariamente permitida.
-
Por su parte, el Sr. Fiscal General dictaminó solicitando la
confirmación del decisorio en crisis por entender que, sin perjuicio de la
constancia acompañada por la Penitenciaría referida a la inexistencia de
elementos secuestrados, de las presentes actuaciones se advierte que el nombrado
ingresó y egresó de la U.32 con los elementos reclamados, los cuales fueron
detallados en el Acta de Requisa Efectos Personales por parte del personal de la
mencionada Unidad, mediante la cual documentaron la recepción de los efectos
personales del interno al ingresar y la entrega de sus pertenencias al ser trasladado
al Complejo Penitenciario Federal VI. Conforme fue informado por la U32 el acta
mencionada fue firmada para constancia por personal a cargo del traslado junto
con el interno L.Z..
Por otra parte, agrega que de las constancias de autos se advierte
que el día 05 de octubre del corriente año fue celebrada la audiencia con el interno
y la representante del Ministerio Público de la Defensa bajo los términos
prescriptos en el art. 14 de la ley 23.098.
-
Por su parte, los apelantes presentaron escrito ampliando
fundamentos indicando que el a quo, al no haber celebrado la Audiencia prevista
en el artículo 14 ha incurrido en un claro apartamiento del procedimiento previsto
en la ley 23.098 de Habeas Corpus, desformalizando el procedimiento allí
determinado, lo que de ningún modo se puede pretender suplir con cualquier otra
diligencia en autos.
En este sentido, consideran que la presente acción, exigía la
realización de la misma, con la totalidad de las formalidades que ello implica, a
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35547/2022/CA1
fin de que la decisión a la que arribe el Sr. Juez de grado pueda ser dictada
contando con la plenitud de los elementos probatorios existentes.
A., que el dictado de la presente resolución sin oír a la
autoridad denunciada, es por demás arbitraria y violatoria del derecho de defensa
y debido proceso. El imperativo legal previsto por el art. 14 no puede ser
soslayado por el juez de grado y resolver en consecuencia, sin sustanciación de la
causa. De haberse sustanciado el procedimiento conforme lo determina la Ley, el
a quo hubiera contado, en forma expeditiva, con numerosos elementos de
relevancia que hubieran servido de sustento para arribar a un conocimiento
acabado del hecho en cuestión y en consecuencia para motivar suficientemente el
decisorio.
Asimismo, solicita que de conformidad con lo dispuesto por el art.
20 tercer párrafo de la ley 23.098, se ordene la sustanciación de la audiencia
prevista por los art. 13, 14, 15 y 16, a fin de garantizar el derecho de defensa de su
representado, subsanando así, la arbitrariedad en la que incurrió...
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