Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Octubre de 2022, expediente FMZ 035547/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 35547/2022/CA1

Mendoza, 18 de octubre de 2022

Y VISTOS

Los presentes obrados FMZ 35547/2022/CA1, caratulados

HABEAS CORPUS de Z.C., L.

originarios del Juzgado

Federal Nro. 1 de Mendoza, venidos a esta Sala “A”, en virtud del recurso de

apelación de fecha 5/10/2022 interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, en

contra del resolutivo de igual data, que dispuso: “…1) HACER LUGAR a la

acción de HÁBEAS CORPUS incoada por L.Z.C.

por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 3ro., inc. 2do de la

ley 23.098 para su procedencia. 2) REQUERIR al Sr. Director del Complejo

Penitenciario Federal VI tenga a bien: a) PROCEDER de forma inmediata a la

búsqueda de los elementos que fueron recibidos por ese establecimiento al

momento del ingreso de Z.C. (1 reloj DAKOT, 1 cinturón, 2

cordones azules, 1 encendedor rojo y 1 llavero amarillo con 1 llave) luego de lo

cual deberán serle exhibidos al nombrado, haciéndosele entrega de aquellos que

estén permitidos por la normativa vigente, debiendo labrarse acta de todo ello. b)

PONERLO EN CONOCIMIENTO de lo aquí resuelto, acompañándole para

mayor ilustración copia del presente interlocutorio, debiéndose labrar el acta de

notificación y remitirla al Tribunal a la brevedad no hacer lugar a la acción de

Habeas Corpus intentada….”

Y CONSIDERANDO

1) Que contra la decisión del Juez de grado emitida en fecha

5/10/2022 donde se resolvió lo transcripto ut supra, los representantes legales del

Servicio Penitenciario Federal interpusieron recurso de apelación.

S. en dicha presentación que, la resolución dictada en

autos ha sido emitida, sin observarse las prescripciones exigidas en la Ley 23.098.

2) Concedida la apelación y elevados los autos a Cámara, se dio

vista a las partes para que informen.

  1. En fecha 12/10/2022 el Sr. Defensor Oficial en representación

    de Z.C. rechazó los agravios vertidos por la apelante al considerar

    que la aludida audiencia tuvo lugar el pasado 5 de octubre a las 9:16 hs. a través

    de medios informáticos.

    Expuso que la norma que invocan los recurrentes es clara al

    respecto: “La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los

    párrafos. 2º y 3º del artículo 13 será obligatoria”. De allí se desprende que la única

    ausencia que podría invalidar la audiencia es la de la PPL (y su defensor), pues su

    presencia es esencial. La oportunidad para que se pronuncie la autoridad

    requerida puede satisfacerse de cualquier otra manera, la Ley 23.098 no ha

    diseñado una audiencia perfectamente bilateral.

    Agregó, que considera inadmisible que el S.P.F. pretenda,

    mediante la revocación de la resolución que impugna, abstenerse de restituir lo

    que no tiene derecho a retener. Por ello, solicitó confirmar la resolución del a quo

    y ordenar la exhibición al accionante de todas sus pertenencias y la inmediata

    devolución de aquellas cuya posesión esté reglamentariamente permitida.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General dictaminó solicitando la

    confirmación del decisorio en crisis por entender que, sin perjuicio de la

    constancia acompañada por la Penitenciaría referida a la inexistencia de

    elementos secuestrados, de las presentes actuaciones se advierte que el nombrado

    ingresó y egresó de la U.32 con los elementos reclamados, los cuales fueron

    detallados en el Acta de Requisa Efectos Personales por parte del personal de la

    mencionada Unidad, mediante la cual documentaron la recepción de los efectos

    personales del interno al ingresar y la entrega de sus pertenencias al ser trasladado

    al Complejo Penitenciario Federal VI. Conforme fue informado por la U32 el acta

    mencionada fue firmada para constancia por personal a cargo del traslado junto

    con el interno L.Z..

    Por otra parte, agrega que de las constancias de autos se advierte

    que el día 05 de octubre del corriente año fue celebrada la audiencia con el interno

    y la representante del Ministerio Público de la Defensa bajo los términos

    prescriptos en el art. 14 de la ley 23.098.

  3. Por su parte, los apelantes presentaron escrito ampliando

    fundamentos indicando que el a quo, al no haber celebrado la Audiencia prevista

    en el artículo 14 ha incurrido en un claro apartamiento del procedimiento previsto

    en la ley 23.098 de Habeas Corpus, desformalizando el procedimiento allí

    determinado, lo que de ningún modo se puede pretender suplir con cualquier otra

    diligencia en autos.

    En este sentido, consideran que la presente acción, exigía la

    realización de la misma, con la totalidad de las formalidades que ello implica, a

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 35547/2022/CA1

    fin de que la decisión a la que arribe el Sr. Juez de grado pueda ser dictada

    contando con la plenitud de los elementos probatorios existentes.

    A., que el dictado de la presente resolución sin oír a la

    autoridad denunciada, es por demás arbitraria y violatoria del derecho de defensa

    y debido proceso. El imperativo legal previsto por el art. 14 no puede ser

    soslayado por el juez de grado y resolver en consecuencia, sin sustanciación de la

    causa. De haberse sustanciado el procedimiento conforme lo determina la Ley, el

    a quo hubiera contado, en forma expeditiva, con numerosos elementos de

    relevancia que hubieran servido de sustento para arribar a un conocimiento

    acabado del hecho en cuestión y en consecuencia para motivar suficientemente el

    decisorio.

    Asimismo, solicita que de conformidad con lo dispuesto por el art.

    20 tercer párrafo de la ley 23.098, se ordene la sustanciación de la audiencia

    prevista por los art. 13, 14, 15 y 16, a fin de garantizar el derecho de defensa de su

    representado, subsanando así, la arbitrariedad en la que incurrió...

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