Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 011480/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 11480/2014 “ZAMOBINI MARIA

ISABEL C/TELEFONICA ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

– JUZGADO Nº 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/05/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, declaró la nulidad del acto resolutorio celebrado entre las partes en los términos del art. 241 de la LCT y, a consecuencia de ello, condenó a la empleadora a pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido por la trabajadora y los importes correspondientes a un despido sin causa, se alza la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 290/294, el cual mereciera réplica de la actora a fs.

299/300.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva propuesta,

he de comenzar recordando que el art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, por expresa indicación del precepto legal, no bastará

con remitirse a presentaciones anteriores, requisitos que lejos están de ser cumplidos en el denominado “Primer Agravio” de fs. 290/291, en el cual la demandada se limita a discrepar dogmáticamente con la magistrada de grado a partir de la trascripción parcializada de algunas de las expresiones sobre las que aquella construye su razonamiento, pero sin rebatir con argumento atendible alguno su aspecto medular, cual es que el acto rescisorio no refleja ni una auténtica retractación del despido previamente consumado ni la existencia de una voluntad “concurrente” de rescindir el vínculo, configurando un acto fraudulento destinado a encubrir y negociar las condiciones de una desvinculación decidida unilateralmente por la empleadora con anterioridad.

Si bien en tales términos este aspecto del recurso debe considerarse desierto, he de señalar, solo a mayor abundamiento, que aun cuando es cierto que el art. 241 de la LCT contempla un modo de extinción de la relación que, en si mismo, no supone acuerdo conciliatorio, transaccional o liberatorio alguno y cuya validez no exige homologación judicial, también lo es no solo que una desvinculación negociada con potencial renuncia de derechos y un “pago voluntario” de neto carácter indemnizatorio presenta un claro matiz transaccional que, en todo caso, exigía una convalidación administrativa o jurisdiccional en los términos del art. 15 de la LCT, lo que no se ha formalizado,

sino que la mera lectura del acta de rescisión, en la que se retracta un despido sin causa contra el pago de una supuesta gratificación de corte resarcitorio,

Fecha de firma: 28/05/2019 pone en evidencia que, tal como lo señalara la Sra. Juez de Primera Instancia,

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación el acto resulta encuadrable en la figura del despido...

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