Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2020, expediente CNT 036968/2012/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36968/2012

JUZGADO Nº 70

AUTOS: “Z.D.R. c/ LOTERKING S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros en la naturaleza salarial. Viene apelada por el perito contador que entiende bajos sus honorarios. La codemandada LOTERKING S.A. cuestiona el pronunciamiento de fojas 811/814 y la CAJA POPULAR DE AHORRO DE LA

    PROVINCIA DE TUCUMÁN se agravia a fojas 815 adhiriendo sus cuestionamientos a los de la otra codemandada. Por su parte, la actora apela al pronunciamiento conforme al memorial que luce a fojas 816/823 y reprocha sus honorarios por bajos.

  2. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios de ambas codemandadas.

    Adelanto que, por mi intermedio, no tendrán acogida favorable dichos recursos. En efecto, el recurso de Loterking S.A. es insuficiente, ya que la censura que formula la quejosa, entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. En definitiva, formula consideraciones de tipo general, soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el J. a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio.

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia, llega firme a esta instancia lo aseverado por la señora jueza de origen que ha quedado acreditada la continuidad y transferencia del contrato de trabajo del accionante entre las tres empresas que se sucedieron en la explotación de la administración del juego denominado Telekino y en la contratación del actor para ese fin artículo 225 de la LCT. Y ello es así,

    por cuanto dichas empresas utilizaron los servicios del señor Z. y en importante proporción el mismo personal y los mismos lugares de trabajo por lo que habrían hecho, en los términos del artículo 5 de la LCT, un uso común de los medios personales materiales e inmateriales, evidenciándose así sucesivas transferencias de establecimiento entre ellas.

    Además, surge el reconocimiento parte de la codemandada LOTERKING S.A. de los certificados que extendiera a la accionante donde reconoce la continuidad y transferencia del contrato laboral. Por otra parte. La parte se limita a disentir del análisis realizado por la señora J. a quo sobre las declaraciones testimoniales limitándose a sostener que tienen juicio pendiente pero omite en grado irredimible, analizar los dichos de los declarantes, sin demostrar la inconfiabilidad de éstos o la lectura deficiente o su apreciación a soslayo de las reglas de la sana crítica (artículo 116 de la ley 18345 y 386

    C.P.C.C.

    En cuanto a la procedencia de las horas extras, se equivoca la accionada por cuanto la sentencia manda a pagar las mismas por el período de tiempo no prescripto, es decir los últimos 2 años. Por lo demás, del informe pericial contable se desprende que el actor hacía horas extras que le eran pagadas por la empresa. Este hecho resulta de significativa importancia para resolver la cuestión.

    En efecto, el artículo 6 de la ley 11.544 establece, en su inciso c), que es obligación del empleador “Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito...

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