Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente C 69485

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de revocatoria concursal incoada por el síndico de la causa “Casa Marroquin S.A. s/ Quiebra” Cdor. A.L.Z. contra el Banco Feigin S.A., declarando ineficaz frente a la masa de acreedores el crédito así como las garantías reales convenidas de esa entidad financiera (fs. 768/777).

Contra este pronunciamiento se alza la sindicatura del banco vencido por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 788/794.

Lo funda en la violación y errónea aplicación de la ley y doctrina legal, aduciendo “arbitrariedad probática” y absurdo (788 vta., 792/793 vta.).

En forma escueta y poco clara expone los siguientes agravios:

  1. Violación del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial al omitirse argumentos vertidos en la expresión de agravios, lo que llevó a la Cámara a sostener su insuficiencia (fs. 790 vta./791).

  2. Violación del art. 266 del código ritual incurriéndose en exceso decisorio al establecer la Cámara que el crédito es inoponible, cuando de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis sólo debió expedirse acerca de si el mismo era real o simulado (fs. 791/vta.).

  3. Violación de los arts. 37 y 119 de la ley 24522 (o 38 y 122/123 de la ley 19551) y de la doctrina legal indicada al utilizarse un antecedente de esa Corte (Ac. 43.461, sent. del 11791) que afirma que la sentencia de verificación hace cosa juzgada en cuanto a la existencia y realidad del crédito para confirmar una sentencia que lo declara inexistente e irreal (por simulado, fs. 791 vta.).

  4. Violación del art. 119 de la ley 24522 al considerar suficiente el “haber debido conocer” el estado de cesación de pagos del fallido por parte de quien contrató con éste, cuando esa norma pide que “haya conocido” y al no tener en cuenta la demostración contenida en la expresión de agravios de la ausencia de perjuicio, otro obstáculo al progreso de la acción intentada (fs. 791 vta./792).

  5. “Arbitrariedad probática” al omitirse la valoración de la prueba efectuada en la expresión de agravios y tener por acreditada de esa manera la falta de diligencia en la concesión del crédito por parte del Banco Feigin S.A. (792/793 vta.).

El recurso no puede prosperar.

El primer agravio se vincula con la tarea interpretativa llevada a cabo por los jueces de los escritos del proceso.

Sabido es que la ponderación de piezas como la expresión de agravios a los efectos de establecer su suficiencia es cuestión de hecho, sólo revisable en caso de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 52.223, sent. del 25495, entre muchos otros).

Este vicio como tal no ha sido denunciado, mucho menos se lo ha acreditado y tampoco surge de la lectura del fallo.

A mayor abundamiento diré que la doctrina citada en ese acápite referida a las relaciones existentes entre cosa juzgada, concurso preventivo y quiebra (Ac. 43.461, sent. del 11791) ha sido adecuadamente aplicada.

El segundo planteo, vinculado con un supuesto exceso decisorio, tampoco tiene sustento.

La demanda clara y expresamente se dirigió a incoar una acción de revocatoria concursal “de acuerdo a lo establecido por el art. 123 de la L.C.” (ver fs. 178, pto. VII “PETITORIO”).

Este artículo de la derogada ley 19551 que contempla los “Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos” (título reproducido por el art. 119 del nuevo estatuto falencial) prevé como principal efecto que con respecto a los actos celebrados durante el período de sospecha reuniendo ciertos requisitos pueda ser declarada su ineficacia respecto de los acreedores (conf. art. 123 ley 19551 cit.).

O, lo que es equivalente, su inoponibilidad frente a la masa.

De tal modo, planteada desde la demanda, mal puede el quejoso considerar que este punto (medular e inescindible de toda acción revocatoria concursal) no fue llevado a consideración del juez de primera instancia.

La ligereza en el planteamiento de este agravio se torna palmaria a poco que se lea la parte resolutiva del fallo (fs. 698) donde, justamente, se decreta la ineficacia frente a la masa del crédito, esto es, su inoponibilidad.

El tercero de los agravios relacionado con violaciones legales y de la doctrina de la Corte tampoco es atendible.

El juez de primera instancia más allá de las apreciaciones queobiter dicta vierte en el...

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