Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 006299/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 6299/2012 Z.G.G. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, de junio de 2019.- (FS. 179)

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 167/ vta. mediante la cual el Sr. Magistrado de la anterior instancia decretó la caducidad de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a f. 168.

    Fundó su planteo a f. 170/171, que fue contestado por la contraria a fs.

    113/114 vta.

    Se agravia la parte recurrente al entender que los plazos de las presentes actuaciones se encontraban suspendidos. Ello en virtud a lo dispuesto a f. 147, último párrafo, providencia datada el 14/3/2017.

    Agrega que “no se ha obrado procesalmente en forma correcta” (ver f. 170 vta., cuarto párrafo). Ello por haberse proveído el traslado del planteo de caducidad de instancia, previo al cumplimiento de la notificación dispuesta a f. 156, la que fue ordenada a los efectos de comunicar la colocación de las actuaciones en su casillero al estar paralizadas (art. 135, inc.8, C.P.C.C.).

    Por esos motivos y al considerar que la caducidad debe ser calificada con carácter excepcional y de interpretación restrictiva, solicita se revoque la resolución apelada.

  3. En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14753820#238111590#20190626115102958 del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

    Sobre esa base, señalamos que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes. Sin embargo, para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso.

    Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del...

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