Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Marzo de 2009, expediente 13.336/06

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009

"ZALCMAN ENRIQUE S/ Pedido de Quiebra por (FERNANDEZ

VIVIANA A Y MARTINO PABLO FRANCISCO)"

Expediente Nº 13336.06

Juzgado N° 13 - Secretaría Nº 25

Buenos Aires, 6 de marzo de 2009.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 100 en cuanto hizo lugar al pedido de caducidad de instancia deducido por su contrincante.

    Sostiene el recurrente que debió tomarse con dies ad quem del plazo de caducidad, la fecha de devolución de la cédula sin notificar de fs. 90, y no la del acta labrada por el oficial notificador -en la cual se informó la imposibilidad de notificar- pues hasta aquel día se encontraba impedido de relizar alguna actuación procesal idónea, en tanto desconocía el resultado de la notificación.

    Por otro lado, cuestiona el rápido dictado de la resolución -en tanto, según sostiene, ello evidencia que no se examinaron debidamente sus argumentos- y que no se ponderase que el accionado no se había presentado en el expediente hasta esta oportunidad.

    Por último, alega que debieron detraerse los días inhábiles del plazo de caducidad.

  2. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción anormal del proceso que, como tal, debe ser interpretado con carácter restrictivo.

    Ello es así, a tal punto que la inactividad procesal requerida por el código de rito para su procedencia debe ser absoluta.

    Por consiguiente, cualquier petición formulada por las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento (cfr. art. 311 Código Procesal), o que sean idóneas para la consecución de esa finalidad, así como las notificaciones procesales, tienen por efecto la interrupción del curso de la caducidad (v. Palacio "Derecho Procesal". t. IV, pág. 222; F.-Y. "Código Procesal Comentado". t. 2, p g. 637).

  3. En el caso, cuadra señalar que dicho impulso procesal era requerible al accionante no sólo desde el momento en que fue labrada el acta respectiva por el oficial notificador, sino desde la fecha del libramiento de esa cédula o su recepción en la oficina de notificaciones (25.3.08; v. fs. 90), pues su reiteración -en caso de fracaso- estaba exclusivamente a su cargo.

    En efecto: de conformidad con abundante doctrina y jurisprudencia en la materia, en estos casos el acto interruptivo en sí

    mismo se configura con el hecho de dejar una cédula en secretaría para ser diligenciada, con abstracción de que la pieza hubiese sido observada,

    de la fecha en la cual fuera diligenciada, o del...

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