Sentencia nº 273 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 2 de Febrero de 2016

Presidente1007/16
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, en fecha 02 de febrero de 2016 , se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Laboral, SALA PRIMERA, debidamente integrada con los doctores: José D.M., J.A.G. y S.án C.C. para resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el actor (f. 359) contra la sentencia del 11/06/2014 dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de S.J., obrante a fs. 355/355 de estos actuados: "ZALAZAR, R.V.C./ ESTABLECIMIENTO LA FORTUNITA Y OTRO S/ LABORAL" - Expte. N° 273/2014. Después de procederse al sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de votación, Jueces: COPPOLETTA, GARRAZA y MACHADO, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho el auto impugnado?

SEGUNDA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Vocal Coppoletta dice:

Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A Quo que rechazo la demanda, se alza el actor mediante el recurso de apelación que interpone y es concedido por el A Quo. Elevados los autos ante esta instancia, las partes cumplieron su carga procesal, con lo cual, habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

En su primer agravio, la recurrente se queja sobre la decisión del "A quo" en cuanto rechazó la demanda por entender que no se ha demostrado que en el momento del hecho el empleado F. estuviese realizando tareas que demanden un esfuerzo físico de magnitud que justifiquen la lesión padecida, por no probarse la relación causal entre el trabajo desarrollado y el daño parecido, por determinar que la causa de la muerte en el informe médico del que surge que no hay prueba alguna que la vincule con la condición de trabajador, y por considerar que la falta de realización del examen preocupacional no tiene como efecto relevar de la carga de la prueba del nexo causal.

Le asiste razón a la accionante.

Es que las circunstancias de realización de las tareas, en tanto dificultaron la atención médica competente, no ha sido una circunstancia irrelevante ni indiferente a la producción del resultado letal, justificando la atribución a título de ocasión laboral en la medida en que han sido la ejecución de sus tareas las que ubicaron a la víctima en lugar y tiempo que resultaron determinantes para dicha dificultad, unido a la ausencia de exámenes médicos, preocupacionales y periódicos.

A ello corresponde agregar la excesiva jornada laboral y el esfuerzo físico que estaba expuesto el Sr. F. para ejecutar sus tareas conforme surge de los testimonios del Sr. T. (f. 262/263), Sr. Márquez (f. 272/273); Sra. V. (f. 280/281); F.T. (f. 282/vta.) y Ángel T. (f. 283/vta).

Dadas las circunstancias fácticas del presente caso no se advierten razones para apartarse del criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara in re "Román Guadalupe c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ Accidente de Trabajo" (Expte. 25/13). En esa causa, se dijo que las consecuencias dañosas del A.C.V. sufrido por el trabajador se imputan a la empleadora en el marco de la "ocasión laboral".

En esa oportunidad, mi distinguido colega Dr. M. sostuvo que "No cabe duda que el A.C.V. reconoce, en principio, una génesis autónoma al "hecho del trabajo", si entendemos por ello que las tareas hayan operado como causa directa, o eficiente, o adecuada para la producción del daño. De allí que sea un ejemplo de manual que el fallecimiento súbito del trabajador imputado a dicha dolencia, aunque suceda en y durante el trabajo, ordinariamente no califique como hipótesis resarcible para la ley especial ni para el régimen de derecho común.

Sin embargo, la demanda ha sido clara en la imputación de la consecuencia dañosa a "la ocasión laboral", que es un factor de atribución propio de la legislación de accidentes de trabajo desde hace al menos un siglo. Su sola previsión ya anuncia que se trata de algo diferente a la "causa laboral" en sentido estricto. Precisando los perfiles dogmáticos de este instituto, podemos decir siguiendo a S., L. y Vázquez V. (y antes todavía a A.S. y a G.C.) que alcanza con que el trabajo intervenga como una condición propiciatoria, no irrelevante ni indiferente. Su justificación, como fuente de incriminación de responsabilidad, radica en que el cumplimiento de su débito contractual es la circunstancia que ha puesto al trabajador en las condiciones cronotopográficas que hicieron posible el resultado.

Esas condiciones de tiempo/lugar, constitutivas del concepto de ocasión, pueden concurrir para explicar el siniestro mismo como episodio central de la cadena causal o, como aquí, para que en los eslabones subsiguientes (insuficiente o deficiente atención médica) que terminan de configurar el daño o su gravedad, de modo análogo a lo que en lo que la doctrina civil se denomina "juicio causal prospectivo", hayan sido decisivas.

En el caso, no puede prescindirse del hecho de que las tareas viales se hayan cumplido en un medio rural, distante de algún centro de atención médica adecuada para tal emergencia, al cual se lo trasladó en medio inidóneo no obstante la expresa directiva que en sentido contrario prevé la C.C.T. aplicable, ocasionando todo ello que recién accediera con unas -aproximadamente- cinco horas de dilación a la posibilidad de intervención neuroquirúrgica. El mismo juez a quo concluye en que "la atención médica seguramente hubiere sido otra, en caso que el A.C.V. lo hubiera sorprendido en esta ciudad en lugar de Helvecia" , debiendo aclararse que "esta ciudad" es el lugar de su residencia y que el episodio no ocurrió "en Helvecia" sino "a unos kilómetros de la misma" en el puente sobre el Arroyo Saladillo (f.5) a cuya refacción M. se encontraba afectado.

Por supuesto, no puede predicarse con certeza que de haberse realizado la intervención oportunamente el causante hubiere sobrevivido, dado que el éxito de la operación dependía de un sinnúmero de variables. Pero el derecho no nos exige que incursionemos en el terreno de las ucronías. Basta con que el juicio de prognosis o pronóstico póstumo permita sustentar como conclusión razonable que, de no haber mediado el hecho de la distancia y el traslado inadecuado, las chances de sobrevida o la posibilidad de haber minimizado las consecuencias del evento hubieran sido mayores. Y a este interrogante cabe responder afirmativamente, no sólo por que así lo respaldan la experiencia y el sentido común, según los cuales es sabido que la inmediatez de la descompresión causada por la hemorragia es una condición de posibilidad de una asistencia y rehabilitación exitosa, sino a fuer de los puntos "e" y "f" del informe médico de autos (f.60 vta.), en los cuales se explicita que la muerte es consecuencia previsible, sino inexorable, de la falta de atención idónea oportuna".

En el precedente citado, sostuve que "la descripción que hace el art. 6 de la Ley 24.557 sobre las contingencias...

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