Sentencia nº 6 de Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, en fecha 02 de febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en loLaboral, SALA PRIMERA, debidamente integrada con los doctores: J.D.Machado, J.A.G. y S.C.C. para resolver el recurso deapelación que fuera interpuesto por el actor (f. 359) contra la sentencia del

11/06/2014 dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en loCivil, Comercial y Laboral de S.J., obrante a fs. 355/355 de estos actuados:"ZALAZAR, R.V. c/ ESTABLECIMIENTO LA FORTUNITA yotro s/ LABORAL" - Expte. N° 273/2014. Después de procederse al sorteo de ley,se estableció el siguiente orden de votación, Jueces: COPPOLETTA, G.M., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho el auto impugnado?

SEGUNDA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Vocal Coppoletta dice:

Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A Quo que rechazo la demanda, sealza el actor mediante el recurso de apelación que interpone y es concedido por el AQuo. Elevados los autos ante esta instancia, las partes cumplieron su carga procesal,con lo cual, habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan laspresentes en estado de dictar sentencia.

En su primer agravio, la recurrente se queja sobre la decisión del "A quo" encuanto rechazó la demanda por entender que no se ha demostrado que en elmomento del hecho el empleado F. estuviese realizando tareas que demanden unesfuerzo físico de magnitud que justifiquen la lesión padecida, por no probarse larelación causal entre el trabajo desarrollado y el daño parecido, por determinar quela causa de la muerte en el informe médico del que surge que no hay prueba algunaque la vincule con la condición de trabajador, y por considerar que la falta derealización del examen preocupacional no tiene como efecto relevar de la carga de laprueba del nexo causal.

Le asiste razón a la accionante.

Es que las circunstancias de realización de las tareas, en tanto dificultaron laatención médica competente, no ha sido una circunstancia irrelevante ni indiferentea la producción del resultado letal, justificando la atribución a título de ocasiónlaboral en la medida en que han sido la ejecución de sus tareas las que ubicaron a lavíctima en lugar y tiempo que resultaron determinantes para dicha dificultad, unidoa la ausencia de exámenes médicos, preocupacionales y periódicos.

A ello corresponde agregar la excesiva jornada laboral y el esfuerzo físicoque estaba expuesto el Sr. F. para ejecutar sus tareas conforme surge de lostestimonios del Sr. T. (f. 262/263), Sr. M. (f. 272/273); Sra. V. (f.280/281); F.T. (f. 282/vta.) y Á. Taborda (f. 283/vta).

Dadas las circunstancias fácticas del presente caso no se advierten razonespara apartarse del criterio sustentado por la Sala II de esta Cámara in re "RománGuadalupe c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ Accidente de Trabajo" (Expte.25/13). En esa causa, se dijo que las consecuencias dañosas del A.C.V. sufrido porel trabajador se imputan a la empleadora en el marco de la "ocasión laboral".

En esa oportunidad, mi distinguido colega Dr. M. sostuvo que "N. duda que el A.C.V. reconoce, en principio, una génesis autónoma al "hechodel trabajo", si entendemos por ello que las tareas hayan operado como causadirecta, o eficiente, o adecuada para la producción del daño. De allí que sea unejemplo de manual que el fallecimiento súbito del trabajador imputado a dichadolencia, aunque suceda en y durante el trabajo, ordinariamente no califique comohipótesis resarcible para la ley especial ni para el régimen de derecho común.

Sin embargo, la demanda ha sido clara en la imputación de la consecuenciadañosa a "la ocasión laboral", que es un factor de atribución propio de lalegislación de accidentes de trabajo desde hace al menos un siglo. Su sola previsiónya anuncia que se trata de algo diferente a la "causa laboral" en sentido estricto.

Precisando los perfiles dogmáticos de este instituto, podemos decir siguiendo aSpota, L. y V.V. (y antes todavía a A.S. y a GuillermoCabanellas) que alcanza con que el trabajo intervenga como una condiciónpropiciatoria, no irrelevante ni indiferente. Su justificación, como fuente deincriminación de responsabilidad, radica en que el cumplimiento de su débitocontractual es la circunstancia que ha puesto al trabajador en las condicionescronotopográficas que hicieron posible el resultado.

Esas condiciones de tiempo/lugar, constitutivas del concepto de ocasión,pueden concurrir para explicar el siniestro mismo como episodio central de lacadena causal o, como aquí, para que en los eslabones subsiguientes (insuficiente odeficiente atención médica) que terminan de configurar el daño o su gravedad, demodo análogo a lo que en lo que la doctrina civil se denomina "juicio causalprospectivo", hayan sido decisivas.

En el caso, no puede prescindirse del hecho de que las tareas viales se hayancumplido en un medio rural, distante de algún centro de atención médica adecuadapara tal emergencia, al cual se lo trasladó en medio inidóneo no obstante la expresadirectiva que en sentido contrario prevé la C.C.T. aplicable, ocasionando todo elloque recién accediera con unas -aproximadamente- cinco horas de dilación a laposibilidad de intervención neuroquirúrgica. El mismo juez a quo concluye en que"la atención médica seguramente hubiere sido otra, en caso que el A.C.V. lohubiera sorprendido en esta ciudad en lugar de Helvecia" , debiendo aclararse que"esta ciudad" es el lugar de su residencia y que el episodio no ocurrió "enHelvecia" sino "a unos kilómetros de la misma" en el puente sobre el ArroyoSaladillo (f.5) a cuya refacción M. se encontraba afectado.

Por supuesto, no puede predicarse con certeza que de haberse realizado laintervención oportunamente el causante hubiere sobrevivido, dado que el éxito de laoperación dependía de un sinnúmero de variables. Pero el derecho no nos exige que

incursionemos en el terreno de las ucronías. Basta con que el juicio de prognosis opronóstico póstumo permita sustentar como conclusión razonable que, de no habermediado el hecho de la distancia y el traslado inadecuado, las chances de sobrevidao la posibilidad de haber minimizado las consecuencias del evento hubieran sidomayores. Y a este interrogante cabe responder afirmativamente, no sólo por que asílo respaldan la experiencia y el sentido común, según los cuales es sabido que lainmediatez de la descompresión causada por la hemorragia es una condición deposibilidad de una asistencia y rehabilitación exitosa, sino a fuer de los puntos "e"y "f" del informe médico de autos (f.60 vta.), en los cuales se explicita que lamuerte es consecuencia previsible, sino inexorable, de la falta de atención idóneaoportuna".

En el precedente citado...

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