Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2018, expediente CNT 072230/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 72230/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 38499 AUTOS: “ZALAZAR, P.D. c/ PROVINCIA ART S.A s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 80).

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2.018.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo a fs. 27/29 ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 1 de la ley 27.348 ante PBA, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en el principio de irretroactividad de la ley, la afectación del acceso irrestricto a la justicia y el debido proceso (ver fs. 30/44).

    Oído el Sr. agente fiscal interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 49/vta., queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    En primer término es de destacar que en materia de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.

    En estos términos también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC.

    Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis debe circunscribirse a ésta y determinar qué otro Tribunal sería competente en razón del territorio.

  2. Que en tales condiciones, corresponde revocar la resolución apelada en tanto la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en la presente causa. Sin costas atento la ausencia de controversia.

    LA DOCTORA G.L.C. dijo:

    Fecha de firma: 20/12/2018...

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