Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022022794/2002/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22022794/2002 ZALAZAR, O.H. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA P/ A.P.A. Y OTRO s/Proceso de Conocimiento -

Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.I.P.C., M.A.P. y A.R.P. procedieron

a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22022794/2002/CA1, caratulados: “ZALAZAR

OSVALDO HUMBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA P/ A.P.A. S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 122 y 126 contra la

resolución de fs. 116/118 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 116/118 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías n° 1, 3 y 2 .

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

A.R.P.

Dr. , dijo

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso

    de apelación la representante de la provincia de Mendoza a fs. 122 y el representante de

    ANSeS a fs. 126, los que fueron concedidos a fs. 123 y 129 respectivamente; 2. Elevadas las actuaciones, a fs. 158/164, se presenta el representante

    de ANSES y expresa agravios.

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397234#213562401#20180815110539115 En primer lugar, se agravia por cuanto refiere que el Sr. Juez “aquo”

    ha fallado de manera arbitraria y ha tenido por probados extremos no acreditados en el

    expediente.

    En segundo lugar, se queja del rechazo de la excepción de inhabilidad

    de instancia interpuesta por la demandada.

    En tercer lugar, se agravia de que la Sra. Juez de primera instancia haya

    hecho lugar a la prescripción bienal del art. 82 de la 18.037 considerando como acto

    interactivo del plazo el reclamo efectuado ante la UCP el día 25/06/1999.

    En cuarto lugar, manifiesta que el fondo de estímulo de la ley n° 6273

    es un adicional de carácter no remunerativo y no bonificable y como tal no debe ser

    considerado ni computado para el otorgamiento de las prestaciones previsionales conf. a lo

    previsto en el art. 38 de la ley 3794.

    Como quinto agravio, refiere que conf. a la interpretación correcta de la

    cláusula tercera del convenio de transferencia la obligación asumida por el Estado consiste

    en no revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en los términos

    de la ley provincial y que sus montos serían respetados hasta el límite fijado por la

    legislación nacional en materia de topes.

    En sexto lugar, manifiesta que hay una falta de legitimación pasiva de su

    mandante conforme a clausula decimosexta del convenio de transferencia. Sostiene que no es

    su representada quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir del

    cumplimiento del fallo, sino que en todo caso la responsabilidad pesa sobre el Gobierno de la

    Provincia de Mendoza.

    Por último, hizo expresa reserva del caso federal.

  2. No habiendo expresado agravios el representante de la Provincia de

    Mendoza, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 122 (Art. 266 del

    C.P.C.C.N.)

  3. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 173 se pasa al

    acuerdo a fin de resolver.

  4. Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que,

    entre todas las cuestiones planteadas el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que

    sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397234#213562401#20180815110539115 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a

    seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes

    para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

  5. Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del

    caso, a fin de comprender si le asiste razón a los recurrentes.

    De las constancias de autos surge que el “tema decidendi” es la

    procedencia del derecho del actor (Sr. O.H.Z.) a la incorporación en su

    haber jubilatorio del “Fondo de Estímulo para todos los empleados y funcionarios del

    Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza” que fue denegado tácitamente por la

    U.C.P. de Mendoza (art. 162 de la ley 3909 y 6 de la ley 3918). Ante el silencio de la

    administración el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus

    pretensiones.

  6. Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así también

    las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

    1. Que ingresando en el estudio del tema planteado, corresponde rechazar

      el primero de los agravios de la recurrente, la recurrente considera que la sentencia es

      arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que de la lectura de la resolución atacada,

      se desprenden los motivos que fueron ponderados por el Juez aquo para resolver de la forma

      en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los

      artículos de las leyes y las cláusulas del convenio de transferencia que aplicó al caso

      concreto.

      En relación a este punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación

      estableció lo siguiente: “En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad

      debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del

      razonamiento o la total ausencia de fundamentos normativos impiden considerar el

      decisorio como sentencia fundada en la ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la

      Constitución Nacional ( Fallos 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por

      esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un

      apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de

      fundamentos (Fallos 329:717, entre otros)”.

      Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397234#213562401#20180815110539115 b) En cuanto al segundo de los agravios, considero que no le asiste razón

      al apelante, por las razones que a continuación expondré.

      El actor adquirió e beneficio jubilatorio al amparo de la ley provincial n°

      3794 (pasivo transferido al Estado Nacional en virtud del Convenio firmado el 26/01/1996

      entre la Provincia y la Nación) conf. Res. 1875 obrante a fs. 18 del expte administrativo N°

      Z58.250. Posteriormente, el efectuó reclamo administrativo con fecha 25/06/1999

      solicitando la modificación de su haber jubilatorio por incorporación del adicional “Fondo de

      Estímulo para para todos los empleados del Tribunal de Cuentas de la Provincia” donde

      desempeñó sus funciones en actividad, ante la falta de respuesta solicita pronto despacho en

      fecha 11/01/2000 (v. expte administrativo N°024200685294421181), solicitud que fue

      denegada tácitamente por la U.C.P. de Mendoza conf. a lo prescripto por los arts. 162 de la

      ley 3909 y 6 de la ley 3918. Ante el silencio de la administración el actor promovió demanda

      a fin de que se hiciera lugar judicialmente a su pretensión.

      Cabe agregar que, de hacer lugar a lo sostenido por la administración

      implicaría llevar adelante un nuevo proceso administrativo, configurando un ritualismo

      inútil, ya que existen elementos que hacen previsible la respuesta denegatoria por parte de

      los demandados. Y que, además, llevaría inexorablemente a ir contra principios reconocidos

      constitucionalmente como el de...

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