Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2021, expediente CNT 039752/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39752/2018

AUTOS: ZALAZAR, M.F. c/ LA CORTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs 213/230 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los codemandados a tenor de los memoriales que lucen a fs.

234/249 y a fs. 250/256, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 262/268, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 231/232, que fue replicada por las contrarias a fs.

257/259.

La codemandada La Corte SA se agravia esencialmente porque el Sr. Juez de grado concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral (conf. arts. 21 y 22 de la LCT). Cuestiona la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditadas las tareas de “musicalizadora” denunciadas por la accionante y, en consecuencia, viabilizó las diferencias salariales reclamadas en concepto de “plus por musicalización”. Objeta la viabilización de las diferencias salariales derivadas entre lo que percibió y lo que debió percibir como “operadora de sonido de 1era”. Se agravia porque el sentenciante de grado no valoró el silencio que mantuvo la actora durante varios años. Se queja porque se consideró justificada la decisión de la actora de disolver el vínculo habido y, por ende, la hizo acreedora a las indemnizaciones de ley. Critica la fecha de ingreso,

remuneración y fecha de desvinculación determinadas en el fallo. Apela la viabilización de las remuneraciones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del 2017 y por los días correspondientes a enero 2018. Se agravia porque se la condenó a abonar el SAC y las vacaciones no gozadas y porque se la condenó a entregar el certificado del art. 80 LCT.

Cuestiona la tasa de interés determinada en el fallo y la forma en que fueron impuestas las costas. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador y solicita su prorrateo.

El codemandado P.M. se agravia porque Fecha de firma: 28/04/2021 se lo condenó solidariamente en los términos previstos por el art. 54 de la Ley 19.550. Se Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

queja porque se lo condenó por la totalidad de los rubros diferidos a condena pues entiende que, por aplicación de la teoría general de la responsabilidad, el único rubro que podría llegar a tener acogida de todos los reclamados en la demanda serían las indemnizaciones de la LNE. Se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Apela por altos los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con sustento en lo previsto por los arts. 9 y 15 LNE.

En primer lugar, corresponde abordar la queja de la codemandada La Corte SA destinada a cuestionar la decisión de grado referida a la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Adelanto que, en mi opinión, no asiste razón a la apelante.

Obsérvese que la apelante señaló en el responde que contrató a la actora para que le preste servicios profesionales en determinadas y puntuales ocasiones a partir de 2005 en el marco de las prescripciones del art. 1623 y sgtes del Código Civil y que debido a la necesidad de incorporar personal para cubrir exigencias extraordinarias en el sector de operaciones de la empresa, con fecha 1 de abril de 2015 se le ofreció incorporarla contratándola bajo la modalidad eventual por jornadas determinadas de acuerdo a lo previsto por la LCT y el CCT 634/11 (ver fs. 32 vta y sgtes). En ese contexto, el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la actora que efectuó

la apelante activa la presunción del art. 23 LCT por lo que queda a su cargo la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 23 de la L.C.T.) y, a mi juicio, más allá del esfuerzo desplegado en su memorial de agravios no lo ha logrado.

Hago esta afirmación porque la defensa que opone la demandada al momento de explicar los extremos que llevaron a contratar a la accionante bajo las modalidades invocadas resulta general, vaga y poco clara.

Respecto al primer tiempo arguye la accionada que la actora fue contratada mediante una locación de servicios para determinadas y puntuales ocasiones sin embargo ni siquiera indicó en qué consistieron dichos requerimientos determinados y puntuales. En relación a la segunda etapa, donde se suscribieron diversos contratos de trabajo eventual, la accionada los acompaña (ver instrumentos obrantes en el sobre de fs. 28), pero no aportó elemento de prueba alguno que justifique la modalidad contractual celebrada. Si bien en los contratos eventuales suscriptos en esta segunda etapa se consignó que se generó un supuesto “movimiento que excede el normal y habitual…en materia de producción de servicios llevados a cabo por la empresa”, esto no es suficiente para tener por probada las razones o causas objetivas que justifiquen la contratación bajo esta “modalidad”. Obsérvese que, por otra parte, en dichos instrumentos se consignó que Fecha de firma: 28/04/2021

se la contrataba para prestar servicios Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

determinados días expresamente estipulados,

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

circunstancia ésta que no se condice con la previsión contenida en la cláusula primera del Anexo A “contrato de trabajo eventual” en cuanto prevé que “…se utiliza la presente modalidad contractual por no conocerse de antemano el plazo de finalización de la tarea encomendada”.

Por lo demás, advierto que la modalidad en la que sustenta su defensa la accionada en su cláusula tercera referida a los términos de la contratación estipula que “… es de naturaleza especial, al sólo efecto de prestar SERVICIOS PUNTUALES, TRANSITORIOS Y DETERMINADOS, O BIEN

EXTRAORDINARIOS Y TRANSITORIOS O DISCONTINUOS O REFORZAR SERVICIOS

EXISTENTES ORIGINADOS EN NECESIDADES OPERACIONALES

EXTRAORDINARIAS”(el destacado me pertenece), por lo que no se advierte en qué

difirieron los servicios que Z. prestó a favor de la accionada en la segunda etapa de los cumplidos en la primera etapa, en particular si se tiene en cuenta que la propia demandada reconoció que la contrataciones fue para “servicios puntuales y determinados”

y los testigos que declararon a instancias de la accionante fueron coincidentes en declararon que la actora realizó siempre las mismas tareas.

En efecto, C. (ver fs. 181/182) declaró que “a la actora la conoce porque trabajaban juntos en La Corte… que el testigo empezó en octubre de 2012 y hasta mediados de 2017, que el testigo trabajó todo ese tiempo con la actora, que compartían el lugar de trabajo, que sabe que la actora entró antes que él seguro a trabajar allí, que lo sabe porque la actora estaba ahí cuando el testigo entró.

Que el testigo se desempeñaba como responsable periodístico y administrador del servicio de estadísticas, en el sector de los estudios de donde salían las transmisiones...que Z. se desempeñaba en el mismo sector, en el área de sonido y musicalización, que el testigo trabajaba en horarios muy flexibles, estaban básicamente desde los jueves a los miércoles, principalmente la carga era los fines de semana pero había que estar disponible en todo momento, las veinticuatro horas, que la mayor carga horaria era los fines de semana pero podías ir en la semana en cualquier momento porque no había horario fijo, que a Z. le pasaba lo mismo, que la testigo veía a la actora allí

prácticamente todos los días, que aproximadamente la veía seis de siete días a la semana,

porque trabajaban juntos ahí en La Corte. Que Z. hacía las tareas de operadora de sonido y musicalización de los programas, que con el testigo estaba en Fútbol para Todos, en la Copa Argentina, en el mundial de 2014 y en automovilismo para todos, que no sabe en qué otros programas se desempeñaba la actora pero sabe que estaba en varios otros, que sabe que estuvo en Paka Paka, en cadenas nacionales y sabe que había mas pero no los recuerda. Que sabe que la actora musicalizaba los programas porque había que seleccionar la música y la actora era la encargada, que la actora siempre que era necesario y siempre que se le pedía lo hacía.... que lo sabe porque estaba ahí con ella… Que sabe que los elementos que utilizaba para trabajar eran los que le Fecha de firma: 28/04/2021

proporcionaba La Corte,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

que eran el contenido, las consolas y todo lo necesario, los Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

monitores, micrófonos, todos los elementos de trabajo. Que quien organizaba el trabajo de Z. eran variaspersonas, entre ellas Y., I., Mercedes (…), que Y.,

  1. Y Mercedes trabajaban para La Corte, que organizaban el personal. Que quienes le daba órdenes e instructivas a la actora eran principalmente esas...

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