Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 25 de Octubre de 2013, expediente 33487/09

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 33.487/2009

TS07D45902

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45902

CAUSA Nº 33487/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “ZALAZAR, JOSE ANTONIO C/

CONSOLIDAR ART S.A. y otro S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 886/895) la “a quo” hizo lugar al reclamo por despido pero rechazó la demanda por enfermedad profesional.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada a fs. 899/904 y actora a fs. 905/907.

    También apelan el Dr. Kapusta, y los peritos contador y psicólogo por considerar reducidos los honorarios que les han sido regulados (fs. 904 vta., 908 y 896).

  2. Se agravia la parte actora por el rechazo del reclamo por enfermedad profesional que interpusiera.

    Sostiene que fue erróneamente valorada la pericia técnica y médica. Asimismo manifiesta que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión le asiste razón.

    En efecto, de la pericia médica surge que el actor presenta una incapacidad y si bien atribuye la misma a múltiples causas esas circunstancias no llevan a eximir de responsabilidad a la demandada ya que no obstante la predisposición del actor, el trabajo fue “causa USO OFICIAL

    eficiente” de su afección; es decir “factor desencadenante”, sin el cual podría no haberse producido su minusvalía.-

    Surge entonces de los elementos de juicio colectados en autos que el trabajador se incapacitó mientras prestaba servicios y no existe dato o elemento probatorio alguno que, eventualmente,

    descartase que el daño se produjo por algún motivo distinto de la realización de tareas para el empleador (art. 386 y 377 del C.P.C.C.N.).

    En mi consideración, para ello interactuaron los diversos elementos que componen el “factor laboral”, tales como la actividad desplegada, por cuya intervención -en definitiva- la salud del dependiente terminó dañada (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ya ha expresado esta S. que “cosa” puede no ser sólo una determinada maquinaria o aparato, o un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. El concepto es mucho más amplio:

    puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “J., L.N. C/ Día Argentina S.A. Y Otro S/ Despido”, S.D. 41.314 del 24.10.08).

    No empecen esta solución las conclusiones del perito técnico (786/802) ya que se refirió a las circunstancias que observó en la empresa al momento de efectuar la tarea asignada, aclarando que se le informó que se habían efectuado modificaciones para cambiar las condiciones de trabajo (pto. 8).

    Además, robustece mi postura el hecho de que el mencionado experto haya indicado que no poseía Servicio de Higiene y Seguridad brindado por profesional habilitado hasta el 2009 (pto. 11), que no se exhibieron estudios de riesgos laborales (pto. 3) y que en un informe de visita de fecha 13/10/06 la aseguradora indicó que se debía implementar un programa de ergonomía integrado y un estudio NAM (pto.

    14) a fin de determinar la media del nivel de actividad manual (NAM) y la fuerza pico de la mano a las que se cree que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente (cfrme. Resolución 295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) sin que la accionada haya acompañado documentación alguna que dé cuenta de que se cumplió con dicho programa y estudio, es más de los adjuntos del informe técnico obrantes a fs. 786/793 se desprende que recién se verificaron los riesgos ergonómicos y el cumplimiento del programa de ergonomía en 2010-es decir cuatro años después del informe de visita-.

    En consecuencia, propongo revocar este aspecto del decisorio cuestionado y hacer lugar al reclamo por la incapacidad reclamada.

    Sentado lo expuesto, y toda vez que el porcentaje de 35%

    (25% reconocido por el Baremo Rubistein que conforme el principio favor operari y el art. 9 LCT debe utilizarse, y 10% reconocido por el perito psicólogo a fs. 598/608), corresponde que me expida en torno al monto indemnizatorio.

    En este aspecto, debo señalar que teniendo en cuenta la edad de la víctima, el grado de incapacidad sufrido, las cargas de familia y, su remuneración, considero que la indemnización por el daño material, lucro cesante y daño emergente sufrido debería ascender a $140.000. Asimismo y habiendo sido objeto de reclamo la reparación por daño moral y los gastos médicos y psicológicos, corresponde receptar los mismos por la suma de $ 20.000 y $11.000 (v. fallo: “A.P.M. c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº 436, L.XL., art. 1078 C.C. y fs.

    606 y 830/831). Dichos importes deben llevar la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2.357, conforme Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 desde el momento mismo de dictar sentencia debido a que se trató de un reclamo articulado por la vía del derecho civil, en que la cuantificación del monto se efectiviza y aprecia en ese momento asumiendo la diversidad de datos y parámetros del caso.

  3. Ahora bien, respecto a la responsabilidad que tendría la demandada y la tercera citada cabe efectuar las siguientes consideraciones. Veamos:

    En cuanto a la...

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