Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 056683/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ZALAZAR Ignacio Nahuel c/ AYALA G.J. s/ daños y perjuicios

Expte. N° 56683/47. Juzgado Civil N° 90

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ZALAZAR, I.N. c/ AYALA, G.J. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por I.N.Z. y condenó a G.J.A. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” a abonarle la suma de $360.000, con más sus intereses y las costas del juicio. También reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron, la parte actora el 5/11/21 y el demandado y su aseguradora el 10/11/21, con recursos concedidos libremente con fechas 8 y 11 de noviembre de ese año. Se apelaron asimismo los honorarios regulados.

Las partes expresaron agravios el 21/2/22, habiendo contestado ambos los traslados con fechas 7 y 15 de marzo del corriente.

Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

I.Z. se queja del escaso monto otorgado en concepto de incapacidad física y del rechazo de los rubros daños materiales, desvalorización del rodado y tratamientos futuros.

El accionado y su compañía de seguros se agravian por los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicológica y daño moral, como asimismo por la tasa aplicada en concepto de intereses,

solicitando su reducción.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; AR/JUR/61637/2010).-

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos el actor reclamó los daños y perjuicios sufridos el día 14 de diciembre de 2016, a las 13 hs aproximadamente cuando conducía su motocicleta marca Z. dominio 703-LNW por la calle N° 6, de la localidad de Berazategui,

Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle 144 y luego de doblar en esta última, resultó embestido, por un Fiat Siena patente NTD-678, conducido por el demandado G.J.A., que circulaba por esta última calle en sentido contrario, y, que al sobrepasar otro vehículo, invadió el carril de circulación del actor produciendo el accidente. Detalló que, a raíz del impacto, sufrió

lesiones por las que fue atendido en el Servicio de Guardia del Policlínico de la zona, donde recibió las primeras curaciones.

Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

No se encuentra discutida la atribución de responsabilidad por lo que me avocaré a los tópicos apelados y luego a la tasa de interés correspondiente.

  1. Incapacidad física y psíquica, terapia psicológica y tratamientos futuros.

    La sentencia de grado reconoce la suma de $100.000 por daño físico y $100.000 por incapacidad psicológica y su terapia correspondiente, y desestimó el reclamo por tratamientos futuros.

    La parte actora cuestiona la suma acordada por daño físico en el entendimiento que la misma es reducida y arbitraria y que no se tuvo en cuenta las lesiones en el tobillo y rodilla izquierda informadas en la pericia médica. Agrega que la circunstancia de haber sido operada su rodilla con anterioridad al siniestro nada indica en cuanto a que deba descartarse en absoluto la posibilidad de volver a padecer una nueva lesión en la misma zona. Pide su sensible elevación.

    Por su parte la demandada y su aseguradora se agravian por cuanto en la sentencia se decide no tomar en cuenta las impugnaciones a la pericia psicológica presentada en autos,

    influyendo en forma directa en el monto otorgado por este daño.

    Agregan que, en el fallo se ha evidenciado la existencia de factores concausales previo al hecho de autos, que dan cuenta sobre una lesión preexistente cuya causa es ajena y por el que ya se encontraba afectado. Se remiten al dictamen que su consultora técnica ha presentado oportunamente, concluyendo que el supuesto padecimiento psicológico del peritado es de grado leve, por lo que entiende además no necesitaría el tratamiento psicológico por un período de tiempo tan prolongado.

    La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

    arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°,

    5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333)

    (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

    incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

    E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

    dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

    En consecuencia, por incapacidad...

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