Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 051685/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.685/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54936 CAUSA Nro. 51.685/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “ZALAZAR, G.D. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 159/162 que no recibiera replica alguna por parte de la demandada.

  2. En primer término el accionante se queja porque la Sentenciante no le reconoció al actor incapacidad psicológica alguna, cuando el perito médico la determinó en el 10% de la T.O.

    Entiendo, que le asiste razón en este punto de su planteo.

    En tal entendimiento, considero oportuno recordar, en primer lugar, que con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte. De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo justifiquen. Sin embargo, en el caso, no advierto que los alegados por el magistrado de origen, resulten conducentes a ese fin.

    Señalado lo anterior, advierto que llega sin cuestionar a ésta instancia que el actor sufrió un accidente mientras desarrollaba su labor y a raíz de éste padece una incapacidad física del 7,41% de la T.O.

    Ahora bien, del informe efectuado por el perito médico a fs. 130/134 y 143 surge que en plano psíquico, la ocurrencia del accidente, ha sido causa eficiente para producir un daño en la estructura psicológica del actor, estimando el mismo en el 10% de la T.O. A mayor abundamiento, el experto manifiesta “Teniendo en cuenta los resultados de la entrevista semidirigida, historiografía, del examinado y resultados concordantes… se concluye que presenta: DSMIV Trastorno Adaptativo Crónico con Ansiedad, tomando como elemento evaluativo la tabla de la evaluación de las enfermedades...

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