Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 053756/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94511 CAUSA NRO. 53756/2015

AUTOS: “Z. F. E. C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZOde 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 182/185, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs. 186/187 y fs. 189/191 sin réplica de su contraria. Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (v. fs. 188).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. F.E.Z. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante sufrió un accidente in itinere el día 09/02/15 mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio en el ferrocarril de la línea Roca. Más precisamente, cuando la locomotora frenó abruptamente, el actor cayó golpeando su espalda sobre los asientos. Así,

    basándose en el peritaje médico -v. fs.97/100- determinó una minusvalía física del 6%

    de la TO, incluyendo los factores de ponderación (edad y dificultad para realizar las tareas habituales).

  3. La parte actora se agravia por el rechazo de la acción tendiente al resarcimiento por el daño psicológico, pues la sentenciante estimó que dicho reclamo no se encontraba debidamente fundado en la demanda (conf. art. 65 de la LO).

    Considero acertada esa conclusión, puesto que el reclamo luce insuficiente desde su proposición misma en el escrito inicial, en tanto hizo mención a la incapacidad psicológica que presentaría el actor (v. fs. 12), mas no expresó cuál es la patología que padece, conforme al decreto 659/96. Ello no cumple con lo dispuesto en el art. 65 de la L.O.

    Como señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan. Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos,

    espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...”

    (F., Tratado de Derecho P.esal C.il y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho P.esal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, las transcripciones efectuadas en el inicio, no suplen la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Es decir, más precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa P., “[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad” (P., M.Á., Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 193).

    Independientemente de ello y soslayando la irremediable falta de precisión ya descripta, destaco, por abundar, las consideraciones del perito médico a fs. 97/100 y sus aclaraciones de fs. 127. En ellas, el experto se limitó a dictaminar en base al estudio psicodiagnóstico y no a una evaluación propia.

    Tal circunstancia me obliga a remarcar que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al Dr. P.R. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    designado al efecto. Es por tal motivo que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, sin deducciones propias ni valoraciones acerca de la pertinencia de sus conclusiones, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél. Por ello, el peritaje médico, en el aspecto psicológico apuntado, no resulta convincente.

    En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en grado.

  4. En relación a la queja sobre el porcentaje de los honorarios fijados...

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